REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IH02-X-2013-000005
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2013-000072.

PARTE RECURRENTE: ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad N° 11.477.669, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 68.641, obrando en representación de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), inscrita por ante el registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX; representación que consta en instrumento en poder que fuere otorgado por ante la Notaria Publica de Coro en fecha 24 de Mayo de 2012, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 84.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, CAROLINA CADENAS CONTRERAS, INDIRA DELGADO RIVERO, Y CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 68.641, 67.753, 101.929 y 28.969. Respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 013-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN FECHA 26 DE MARZO DE 2013.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 013-2013, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN FECHA 26 DE MARZO DE 2013.

Visto el análisis de las actas procesales de la misma se constata que en fecha 02 de agosto de 2013, este Juzgado apertura Cuaderno de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2013-000072, todo ello en razón de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, realizado por la abogada ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 68.641, actuando en condición de apoderado judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), inscrita por ante el registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX; mediante la cual, la parte recurrente realiza SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 105 anteriormente citado, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

PRETENSIÓN CAUTELAR

Solicita el representante legal, de la parte recurrente al tribunal, en su escrito de nulidad del acto administrativo, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO. “de conformidad con lo preceptuado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a los fines de evitar que se le causen perjuicios irreparables a mi representada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), toda vez que el acatamiento por parte de mi mandante de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, realizado a todo evento, con las observaciones señaladas, se traduciría obviamente en el pago de una suma dineraria y seria desconocer la condición de la misma, y afectar sus interés patrimoniales, que son obviamente los del estado venezolano, ya que como antes se ha expresado constituye un hecho publico y notorio, que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, es una empresa de participación accionaría en su totalidad del estado Venezolano.,….. De ser continuarse con la cancelación de salarios y demás beneficios laborales al ciudadano JULIO CORONADO, seria imposible para la empresa, que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio del trabajador los conceptos que por salarios y demás conceptos laborales hubieran ilegítimamente recibido. Es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajo tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adecuado y restituir su situación laboral, como la ejecución nuevamente de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En cambio, caso contrario, de ser declarado con lugar, y en consecuencia , declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente un perdida de tiempo y dinero que no justifica cuando lo ampara la presunción del buen derecho … , el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, como elemento concurrente al periculum in mora establecido en el articulo 585 del Código del Procedimiento Civil, relativo a evidenciar que la pretensión deducida en autos puede resultar favorecida en la definitiva, es decir , se presume que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante. Por tanto, este requisito se verifica en el plano de la realidad cuando en el caso de autos se desprende elementos de juicio suficientes, que hacen nacer en el juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado,….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Se observa en el caso sub. lite, que la parte accionante lo que pide es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 013-2013, de fecha 26 de MARZO de 2013; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2012-01-00265, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JULIO CESAR CORONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 14.563.824; en el cargo “…. de INSPECTOR EN LA COORDINACION DE CATASTRO DEL CLIENTE, adscrito a la superintendencia de Catastro de Mediación, o en el CARGO DE INSPECTOR, si dicho cargo quedo en la implantación del Proyecto de Reestructuración Organizativa de Hidrofalcon, C.A, que incluye el diseño del diagrama General de Proceso, la caracterización de los procesos y el nuevo esquema organizacional de la Hidrológica, el cual fue informado a la Inspectoria del trabajo en fecha 04 de noviembre de 2010, de lo contrario de no existir dicho cargo, asignarle un cargo al trabajador acciónate, con funciones iguales similares o afines al cargo de INSPECTOR EN LA COORDIANCION DE CATASTRO DE CLIENTE” . Asimismo, le ordenaron a la parte accionada a pagar la totalidad de los salarios caídos, y los demás beneficios dejados de percibir por la parte denunciante desde la fecha del despido indirecto ocurrido, en fecha 30-08-2012, hasta su definitiva reincorporación.

Ahora bien, la solicitada suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a la necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.
Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso Contencioso Administrativo son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso.

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que la medida de suspensión , procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ya que en efecto como ya se ha indicado la procedencia de la medida cautelar solicitada require de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Ahora bien, dentro de este contexto se procede traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 825 de fecha 11-08-2010, en la cual estableció:

“Al ser así, tal y como lo explico, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que deforma expresa establezca los hechos o circunstancias especificas que, en su criterio, darían lugar al daño inmininente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustenta EN UN HECHO CIERTO Y COMPROBABLE QUE DEJE EN EL ANIMO DEL SENTENCIADOR LA CERTEZA QUE, DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para la cual debe, por una parte, explicar con claridad en que consiste esos daños y, por la otra parte, TRAER A LOS AUTOS PRUEBA SUFICIENTE DE TAL SITUACION, exigencias estas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identifico ni probo en auto los daños, que a su decir se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de Mayo de 2006).

Siguiendo el criterio jurisprudencial, anteriormente citado, se observa que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia algún tipo de daño presupuestamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar de forma inmediata, por temor del daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, dicho criterio reiterado en (Sentencia No 01277 y 00599 de fecha 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

Es por ello, que es imperioso señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente, a criterio de quien juzga, no se encuentra sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo de este juzgador la convicción que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando un agravio a los intereses patrimoniales, por cuanto la suspensión de dicho acto seria del reenganche y pago de salarios caídos, y como se observa de la certificación de cumplimiento de la Providencia administrativa de fecha 09 de julio de 2013, el cual se encuentra en el folio 36 de expediente de la pieza principal asunto IP21-N-2013-000072, la entidad de Trabajo HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, cumplió con el reenganche del ciudadano JULIO CORONADO SANTANA, y además se constata la cancelación de los salarios caídos, a través de recibió de cheque NRO. 95005630, de fecha 28-06-2013, por la cantidad de Bs. 31.988,59, y la diferencia de beneficio correspondiente al lapso de agosto 2012-2013, es por lo que este sentenciador observa que dicha providencia administrativa fue cumplida en su totalidad, y que la decisión que pudiera ser dictada en el respectivo cuaderno de medida, coincide con la solicitud de pretensión del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No 013-2013, será en sentencia definitiva.

En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 013-2013, de fecha 26 de marzo de 2013; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2012-01-000265, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 14.563.824, de este mismo domicilio, y se acuerda procesar con el procedimiento principal. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por la ciudadana ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, identificado con la cedula de identidad No 11.477.669, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 68.641, obrando en representación de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A (HIDROFALCON C.A), inscrita por ante el registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el numero 176, folios 99 al 108, tomo XX, mediante la cual la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 013-2013, de fecha 26 de Marzo de 2013; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2012-01-000265, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CORONADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 14.563.824.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, toda vez, que la presente decisión fue emitida en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 105 de la referida Ley.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de agosto de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA