REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000004

PARTE QUERELLANTE: ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula de identidad N° V.6.502.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado, NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.748 y 160.906, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal S.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I) ANTECEDENTES:


Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO Constitucional, incoado por la ciudadana: SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, identificada con la cédula de identidad N° 6.502.942, asistida por el abogado, NUMA JOSE MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal

En fecha 21 de Febrero de 2013, la Unidad de Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral recibe la Acción de Amparo, signándole el N° IP21-O-2013-000004, siendo la 3:05 p.m., y es recibido por la secretaria en fecha 22 de febrero de 2013, tal como se constata en folio veintiocho (28) de la pieza principal, recibe el expediente en la cual indica que se recibe para su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 25 de Febrero de 2013, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaro: “PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 6.502.942, asistida por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 35.748
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso administrativo

En fecha 01 de marzo de 2013, se declaro definitivamente firme la sentencia y en esa misma fecha se ordeno la remisión al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió el expediente constante de 37 folios útiles.

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, declaro: Primero; No acepta la competencia que le fuera declinara por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en la acción de Amparo Constitucional que tiene incoado la ciudadana SILVIO COROMOTO DELGADO NAVEDA, asistida por el abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, contra el BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: platea el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia….TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de mayo de 2013, la sala Constitucional, designo de ponente a la magistrada Dr. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO y en fecha 04 de julio de 2013, mediante decisión de Sala, declara: PRIMERO: que es COMPETENTE para la resolución del conflicto de competencia que planteo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para el juzgamiento de la demanda de amparo Constitucional que interpuso la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADOS RIVAS contra el Banco de Venezuela S.A Banco Universal corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del estado Falcón, reapertura el asunto IP21-O-2013-000004, el cual fue remitido por la SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA., este tribunal le da entrada en fecha 01 de Agosto del 2013, y se provee lo que en derecho corresponda según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en acatamiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede a sustanciar el mismo.

I.1) DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se dio por recibido la presente solicitud, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

De los hechos explanados en el libelo por la parte querellante:

La ciudadana: Silva Coromoto Delgado Rivas, interpone el presente recurso acogiéndose a las normas del articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en con concordancia con los artículos 1,2,7,18 y 30 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, la presente Acción de Amparo en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su precepto en el articulo 51, es decir a obtener Derecho y Petición y a obtener oportuna y adecuada repuesta, siendo que comencé a prestar servicios personales para el Banco Venezuela, Banco Universal, desde el día 17 de enero de 1994, ejerciendo últimamente cargo de Gestor de Negocios, hasta el día 16 de Octubre de 2012, acumulando una antigüedad 18 años y ocho mese y 29 días, siendo la causa de la terminación de la relación laboral, el hecho cierto que había venido padeciendo de una patología de naturaleza grave, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA QUE SUGIEREN PERDIDA DE CAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO, que imposibilita e impide seguir prestando los servicios y actividades que permanentemente he desarrollado en forma normal con ocasión del empleo que ostenta en esa entidad bancaria, y que mantuvo por reposo medico aproximadamente 52 semanas, la cual ha sido dictaminadas en el respectivo informe medico, emitido en fecha 16 de octubre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnosticando la incapacidad por Cardiopatía Hipertensiva que certifica mi estado de discapacidad total y absoluta para el trabajo de 67%, bajo esta circunstancia, siendo mi patrono el Banco Venezuela.
Es un hecho público y notorio que Banco Venezuela, Banco Universal, es una empresa del Estado Venezolano, el cual fue adscrito conjuntamente con todas las empresas filiales al despacho del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme a la publicación en Gaceta Oficial numero 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009 y mediante el decreto 6.850, de la Presidencia de la Republica, por ello me dirigí, mediante escrito al Banco Venezuela, a los efectos de solicitarle con fundamento a lo dispuesto artículo 2, literal 5 y 7, 6 , 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento artículo 6,7,8,9 , 10,11 y 20 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilación especial de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipio y para los Obreros dependiente del Poder Publico Nacional, para solicitar sea otorgado el Beneficio de Jubilación o Pensión especial, basada en Circunstancias Excepcionales que así lo justifiquen, tal petición fue consignada ante la Gerencia de Servicios del Banco de Venezuela, Banco Universal, sin embargo, a pesar de haber transcurrido tiempo considera sin haber obtenido repuesta, en consecuencia, la actitud asumida por el ente agraviante, constituye una falta de repuesta, a lo formalmente solicitado, lo que se traduce en la violación flagrante y grosera del derecho de petición, y a obtener una repuesta oportuna y adecuada. La acción de amparo constitucional es el único medio judicial para lograr el restablecimiento pleno del disfrute de mis derechos constitucionales lesionados. La situación es reparable por este Órgano Jurisdiccional, y en este sentido, bien puede este, Ordenar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida.

1.2) DE LA COMPETENCIA


De conformidad con decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 04 de Julio de 2013, y sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, este tribunal en acatamiento a las dediciones proferidas se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.


II) MOTIVA


Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que ha sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas, se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional en Sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual indica:

“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de los derechos y garantías Constitucionales Previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su precepto Nro 51 es decir, DERECHO PETICION Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA REPUESTA, por el ente agraviante SOCIEDAD MERCANTIL BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada. Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se contrae en el numeral 4, por cuanto en el presente caso se trata es de una abstención de dicha autoridad agraviante BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, de la Junta Directiva del Banco de Venezuela, ente este Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la persona del ciudadano Dr. RODOLFO MARCO TORRES, dicho Amparo Constitucional fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el día jueves 21 de febrero de 2013, y la relación laboral culmino el 16 de Octubre de 2012 por reposo medico, en fecha 07 de noviembre del 2012, la parte querellante interpone solicitud del BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL, ante la Oficina Coro, Pasaje Talavera, la cual iba dirigida a la Presidencia de la Junta Directiva del Banco Venezuela, posteriormente en fecha 25 de enero del 2013, la parte querellante realiza ratificación de solicitud de respuesta ante la apoderada judicial del Banco de Venezuela, Dra. ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS. siendo que han transcurrido, VEINTISIETE,(27) días, continuos, desde la ultima ratificación del escrito de solicitud del beneficio de jubilación y la interposición del Amparo Constitucional, es por lo que se deduce que la parte accionante obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por consiguiente, no se evidencia que haya transcurrido algún lapso de caducidad en el presente procedimiento.

En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que se no encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE constitucional administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 6.502.942, asistida por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 35.748, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal.

a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2013-000004.

b) La notificación a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente de la Junta Directiva, ente adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.

d) oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a bien tenga indicar, dado que la parte querellante es una Empresa del Estado Venezolano.

d) La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Publico, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.

e) La notificación adianto boleta a la parte querellante del presente procedimiento, dado que este Tribunal Primero de Juicio, el cual actúa en sede Constitucional, esta conocimiento nuevamente del presente procedimiento, en acatamiento a decisión proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa a todas las partes intervinientes.

Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.


Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, cinco (05) días mes de Agosto dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha cinco (05) de Agosto de 2013. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA