REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2013.
AÑOS; 203º y 152º
EXPEDIENTE Nº 15.192-12
DEMANDANTE: YAJAIRA MIGUELINA CHIRINOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.801.521.
ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR PARADAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio.
DEMANDADO: VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.926.203.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
La presente causa fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2.012 y admitido en fecha 06 de Julio de 2.012; el proceso se inicia por demanda de Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA CHIRINOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 11.801.521 de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.942 en contra del ciudadano VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.926.203, se libro boleta de notificación al Fiscal Publico del Estado Falcón.
En fecha 20 de Julio de 2012, el alguacil titular de este despacho ciudadano Ernesto Rojo consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 30 de Julio de 2012, la ciudadana Yajaira Miguelina Chirinos Nava, debidamente asistida por el abogado JUNIOR PARADAS, consigno escrito solicitando se ordene la publicación del Edicto y consignado lo emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 02 de Agosto de 2012, el tribunal dicto auto agregando el escrito e indicándole a la parte interesada que en la presente causa no procede la publicación del edicto, por cuanto hay un demandado directo y no existen herederos desconocidos, asimismo es de conocimiento de este tribunal que la población de Capatárida Municipio Buchivaoa del Estado Falcón, Existe el Juzgado de los Municipios Dabajuro Buchivacoa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razones por la cuales es improcedente el traslado del alguacil de este tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, consigno diligencia la ciudadana YAJAIRA M. CHIRINOS NAVA, debidamente asistida por el abogado ANGEL RUIZ, consignado los emolumentos para las copias para que se libre la citación del demandado.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el tribunal dicto auto proveyendo las copias simples de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2012, previa consignación de la copias se acuerda librar la compulsa de citación y se comisiona al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se libro oficio n º 0820-452.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el tribunal dicto auto ordenado agregar Resulta de Comisión debidamente cumplida remitida con oficio 2450-318-2012, del Juzgado de los Municipios Buchivaoa y Dabajuro de la Circunscripción judicial del Estado Falcón.
En fecha 25 de Octubre de 2012, consigno diligencia el ciudadano VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO, otorgando por poder apud – acta a los abogados PASTOR LISCANO BRGOS Y WLMAN CASTRO MOCIZO.
En fecha 30 de octubre de 2012, el tribunal dicto auto teniendo como apoderados judiciales del ciudadano VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO a los abogados WILMAN CASTRO MOCIZO Y PASTOR LICASNO BURGOS.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el abogado PATOR LICANO BURGOS Y WILMAN CASTRO MOCIZO apoderados judiciales del ciudadano VALDEMIR R. MARIN P., consignado escrito de contestación.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos Escrito de Contestación presentado por los abogaos PASTOR LISCANO BURGOS Y WILMAN CASTRO.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado PASTOR LISCANO BURGOS, presento escrito de prueba.
En fecha 08 de enero de 2013, el tribunal ordena agregar escrito de prueba presentado por el abogado PASTOR LISCANO BURGOS.
En fecha 14 de enero de 2013, admite las pruebas presentadas por la parte demandada PRIMERO: Reproduzco y promuevo original de Constancia de Concubinato acompañada a la constancia de demanda, mediante la cual pretendo demostrar que mi representado luego de obtener el estado civil de Divorcio, constituyo una relación concubinaria con la ciudadana ANNY PER GONZALEZ CAMACHO, desde hace mas de tres (3) años por lo que mal puede demandante alegar que sostuvo esa supuesta unión concubinaria con ella.
Este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva.
Promuevo la testimonial de la ciudadana
“…. – Promuevo, la testimonial de la ciudadana de la ciudadana ANNY PER GONZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nº v- 18.408.515, de este mismo domicilio, para que declare a tenor del interrogatorio; dicha prueba conlleva desvirtuar la preatenciones en la demanda. Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el Promovente, fija al TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 9:30 a.m.”-
En fecha 23 de enero de 2013, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijado por el tribunal parara tener lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ANNY PER GONZALES CAMACHO, se declara desierto el acto.
En fecha 28 de enero de 2013, el abogado WILMAN CASTRO, consignado diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo.
En fecha 29 de enero de 2013, el tribunal dicta auto fijando el tercer día despacho a la hora de las 10:00 a.m., para tomarle declaración a la ciudadana ANNY PER GONZALEZ CAMACHO.
En fecha 01 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado por el tribunal parara tener lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ANNY PER GONZALEZ CAMACHO, se declara desierto el acto.
En fecha 18 de febrero de 2013, consigno diligencia el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, solicitando fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo de la ciudadana ANNY PER GONZALEZ CAMACHO.
En fecha 21 de febrero de 2013, el tribunal acuerda fijar al tercer día de despacho siguiente a la hora de la 9:30 a.m., para tomarle declaración a la ciudadana ANNY PER GONZALEZ CAMACHO.
En fecha 26 de febrero de 2013, siendo las 09:30 a.m. día y hora fijado por el tribunal parara tener lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana ANNY PER GONZALEZ CAMACHO, se declara desierto el acto.
En fecha 01 de abril de 2013, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informe.
En fecha 04 de junio de 2013, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:
La acción concubinaria es la decisión que toman un hombre y una mujer de estado civil solteros, de vivir juntos bajo un mismo techo, y cumplir así con las obligaciones que le impone la Ley sin estar casados, teniendo los mismos derechos y obligaciones establecidas en el Matrimonio. Por otra parte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se declaro el Derecho que tiene la concubina sobre el patrimonio del concubino, así lo ha establecido el artículo 77 en su parte in fine:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio…”.
Asimismo la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.
El artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre uno solo de ellos…”
Ahora bien, expone la parte demandada en su contestación lo siguiente: Rechaza y contradice los hechos y alega el derecho y procede a impugnar las pruebas documentales acompañadas en el libelo de la demanda, señalando que es temeraria, falsa y llena de artimañas la acción interpuesta por la ahora parte actora para hacerse de bienes, asimismo, niega, rechaza y contradice por no ser ciertos que él haya convivido con la actora en la mi misma residencia, no es cierto que la presunta unión este dentro de los supuestos que configuran el concubinato, no es cierto que lograron adquirir ciertos bienes conyugales. Rechazan e impugnan la constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro Estado Falcón y la constancia expedida por el Consejo Comunal “Maria Auxiliadora”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: reproduzco y promueve original de constancia de concubinato, pretende demostrar que el demandando tenia una relación concubinaria con la ciudadana ANNY PER GONZALEZ CAMACHO desde hace tres años.
Segundo: Promueve la testimonial de la ciudadana ANNY PER GONZLEZ CAMACHO.
Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se hace necesario invocar los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los imites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas promovidas por el demandante: la parte actora no promovió pruebas, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar y así se decide. Sin embargo la parte demandada promovió la prueba de testigos, mas no fue evacuada, por lo que no se concede valor probatorio y así se decide. En cuanto a la constancia de concubinato, ésta Juzgadora considera que aun cuando fue emitida por Funcionario Publico, fue presentada en copia simple ante éste Tribunal, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debió cumplir con la norma y así se decide.
Del análisis de los artículo in comento, observa ésta Juzgadora que el articulo 12 constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, pies le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos; por otra parte, el análisis del contenido del articulo 506 eiusdem, éste se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, èsto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepcion, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorios para las exigencias de los efectos.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos, que la parte demandante NO impugnó, ni tacho, las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que mantiene su validez probatorio dichas pruebas.
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana YAJAIRA MIGUELINA CHIRINOS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.801.521, domiciliada en el sector El Beneficio 1, vía La Represa, al lado de la Familia Nava, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.942, en contra del Ciudadano VALDEMIR RAFAEL MARIN PRIETO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficios contratista, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.926.203.
• SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LOPEZ POLANCO,

Nota: la anterior decisión se dictó y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de las 12:00 m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN LOPEZ POLANCO,



Exp.Nro.15.192/12.
ABG.NCG/Carmen.