REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9818
DEMANDANTE: EDGAR ANDRES PEROZO
APODERADO JUDICIAL: ANAIZ ROJAS.
DEMANDADO: HAYDEE JOSEFINA DÍAZ NÚÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano Edgar Andres Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.789.084, asistido por la abogada Anaiz Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.090, en contra de la ciudadana Haydee Josefina Díaz Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.570.138, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACIONDE LA CAUSA
Admitida la presenté causa por ante esté despacho en fecha 17 de septiembre de 2012. En la misma fecha se libro boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Noelia Vargas, secretaria de despacho de la Fiscalía 9º.
En fecha 24 de septiembre de 2012, diligencio el ciudadano Edgar Perozo, asistido de abogado, mediante la cual confiere Poder Apud – Acta a la abogada Anaiz Rojas Caraballo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.090.
En fecha 03 de octubre de 2012, diligencio la abogada Anaiz Rojas, en la cual pone a disposición del tribunal en copia simple para que sean certificadas y librar la compulsa del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignadas y librar la compulsa del demandado de autos.
En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación, la cual fue firmada y recibida por la ciudadana Haydee Josefina Díaz Núñez.
En fecha 10 de diciembre de 2012, siendo las 10: 00 a.m., tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, en la cual se encontraron presentes solo la parte demandante.
En fecha 08 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, en la cual se encontró presente solo la parte demandante.
En fecha 21 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, estando presente solo la parte demandante asistido por la abogada Anaiz Rojas.
En fecha 18 de marzo de 2013, diligencio la Abogada Anaiz Rojas, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2013, presento escrito de promoción de pruebas la Abogada Anaiz Rojas en representación del ciudadano Edgar Andrés Perozo.
En fecha 21 de marzo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Anaiz Rojas.
En fecha 02 de abril de 2013, recayó auto del tribunal en la cual se admiten las pruebas presentas por la parte demandante, declarando Inadmisible la Prueba Primer Punto.
En fecha 05 de abril de 2013, siendo las 9:30 a.m., 10:15 a.m., y las 11:00 a.m., tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Morís Andrés Bermúdez Arena, Ygnacio Manuel Pérez Blanco y Orlando Antonio Salas Gutiérrez, respectivamente.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano Edgar Andres Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.789.084, asistido por la abogada Anaiz Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.090, alegan en el libelo de la demanda:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana Haydee Josefina Díaz Núñez, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Ana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día Doce de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco.
Que celebrado su matrimonio fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la calle Urimare, casa sin número de la población de Jayana, vía los Taques, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Que inicialmente su vida en común se desarrollaba armoniosamente, al igual que su cónyuge.
Que el cumplía con todos sus deberes conyugales y esa situación se mantuvo así durante los primeros años de matrimonio ya que después de trece años de matrimonio su esposa, mostrándose siempre distante para con su persona, si le hablaba con afecto se disgustaba.
Que cuando el llegaba de su trabajo, a la casa siempre la encontraba disgustada y comenzaba a tirar las puertas haciendo fuertes ruidos y seguidamente le insultaba sin causa que lo justificara.
Que en varias ocasiones compañeros de trabajo llegaron a su hogar a preguntar por el y en presencia de ellos su esposa comenzaba a proferir insultos contra su persona.
Que además de eso le decía que se fuera de la casa que ella no quería que el siguiera viviendo allí.
Que en muchas oportunidades su esposa ha salido a la calle al frente de su casa, insultándolo ante la presencia de todas las personas que pasan en ese momento y diciéndole que se valla de la casa que ella no lo quiere mas viviendo allí, que ella ya no lo quería.
Que el tiempo ha transcurrido sin que su esposa cambie ese comportamiento para con él, por lo que ha tenido que hacer grandes esfuerzos para sobrellevar esta situación.
Que en muchas oportunidades y por procurar un cambio de actitud en positivo, por parte de su esposa para con él, ha intentado conversar con ella pero todo intento ha sido infructuoso y no le es posible mantener más esta situación.
Que es por lo que no pudiendo continuar soportando tales maltratos es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a su legítima esposa la ciudadana Haydee Josefina Díaz Núñez.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de Autos la ciudadana Haydee Josefina Díaz Núñez, habiendo sido citada en el lapso respectivo, no presentó escrito de contestación ni por si, ni por medio de apoderados.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas la abogada Anaiz Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.090, en representación del ciudadano Edgar Andres Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.789.084, presentó:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Edgar Andres Perozo y Haydee Josefina Díaz Núñez. instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve el merito favorable de los autos. Prueba declarada Inadmisible por auto de fecha 02 de Abril de 2013, por lo nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Morís Andrés Bermúdez Arenas, Ygnacio Manuel Pérez Blanco y Orlando Antonio Salas Gutiérrez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 10.613.189, 12.495.187 y V.- 4.103.506, respectivamente. a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos EDGAR ANDRES PEROZO Y HAYDEE JOSEFINA DÍAZ NÚÑEZ, lugar donde fijaron su domicilio conyugal, y que si era cierto que la cónyuge sin motivos reñía constantemente con su esposo y que lo maltrataba de palabra y lo botaba de la casa; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada injuriaba y maltrataba al demandante, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de Autos la ciudadana Haydee Josefina Díaz Núñez, no presentó escrito de promoción de pruebas.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
“El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio, a través de la prueba testimonial que la relación matrimonial era muy problemática, tenían muchas peleas, había insultos, groserías, cuando tenían sus peleas se escuchaban los gritos y palabras vulgares, hasta el punto de correrlo de la casa, diciéndole que se fuera de la casa; testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, basada en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EDGAR ANDRES PEROZO, en contra de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DÍAZ NÚÑEZ, identificados Up Supra.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12 de Diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana Estado Falcón.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 05 días del mes de Agosto de 2013 Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 055 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.
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