REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9832
DEMANDANTE: LINO ANTONIO MEDINA SILVA
APODERADO JUDICIAL: GLORIA BOLÍVAR PEÑA.
DEMANDADO: RAMÓN MERCED RAMÍREZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2012, mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.498.965, asistido por la abogada GLORIA BOLÍVAR PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.777, en contra del ciudadano RAMÓN MERCED RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.391.615; alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 16 de Octubre de 2012, en la misma fecha se libro Edicto.
En fecha 06 de noviembre de 2012, diligencio el ciudadano Lino Medina, asistido de abogado, en la cual otorga Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio Gloria Bolívar Peña y Katy Sánchez,
En fecha 09 de noviembre de 2012, diligencio la abogada Katy Sánchez Gotopo, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que forme la compulsa y se realice la respectiva citación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de las copias simples consignada y librar la compulsa del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2012, diligencio la abogada Katy Sánchez, en la cual consigna los emolumentos suficientes, a los fines de que el ciudadano alguacil se traslade para realizar la citación.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal dejo constancia haber recibido de la abogada Katy Sánchez, los emolumentos necesarios para sufragar el traslado a la práctica de la citación.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación debidamente Recibido y firmado por el ciudadano Ramón Merced Ramírez.
En fecha 26 de noviembre de 2012, diligencio el Ciudadano Merced Ramón Ramírez Gutiérrez, asistido de abogado, en la cual confiere y otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados Pedro Lara Hurtado, Amado Zavala Arcaya y Eva Cristina Vargas Medina, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.750, 9.292 y 178.760, respectivamente.
En fecha 03 de diciembre de 2012, diligencio la abogada Katy Sánchez, mediante la cual solicita le sean entregados los edictos para su respectiva publicación.
En fecha 13 de diciembre de 2012, presento escrito de contestación a la demanda el Abogado Pedro Lara Hurtado.
En fecha 19 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito presentado por el abogado Pedro Lara.
En fecha 14 de enero de 2013, diligencio la abogada Gloria Bolívar Peña, en la cual consigna los ejemplares periodísticos donde aparecen las publicaciones de los Edictos Ordenados por el Tribunal.
En fecha 15 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordenó el desglose de los ejemplares periodísticos consignados.
En fecha 24 de enero de 2013, diligencio la abogada Gloria Bolívar, en la cual consigna los ejemplares periodísticos donde aparecen las publicaciones de los edictos.
En fecha 25 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordeno el desglose de los ejemplares periodísticos.
En fecha 28 de enero de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas la abogada Gloria Bolívar Peña en representación de la parte demandante.
En fecha 31 de enero de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas el Abogado Pedro Lara Hurtado en representación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se admiten las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 21 de febrero de 2013, diligencio la abogada Gloria Bolívar, en al cual consigna los ejemplares periodísticos donde aparecen las publicaciones de los edictos.
En fecha 22 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m.; 10:40 a.m.; 11:20 a.m.; tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos William David Valles Álvarez, Lugo Semeco Carmen Leocadia, Orozco Arguelles Dalia Isabel, respectivamente.
En fecha 22 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordeno agregar los ejemplares periodísticos.
En fecha 25 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se dejo constancia haber anunciado el acto de evacuación de testigo correspondiente para la declaración de la ciudadana Mariela Suárez y Carmen Colina la cual se difirió para el cuarto día de despacho, por la suspensión del servicio eléctrico.
En fecha 28 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para la evacuación testimonial del ciudadano Juan Manuel Goitia, la cual se declaro desierto.
En fecha 01 de marzo de 2013, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijada para la evacuación testimonial del ciudadano Javier Antonio Arias, el cual se declaro desierto.
En fecha 04 de marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Mariela Mercedes Suárez Castellano.
En fecha 04 de marzo de 2013, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Carmen Colina, la cual se declaro desierta.
En fecha 04 de marzo de 2013, diligencio el abogado Pedro Lara, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Juan Manuel Goitia y Javier Arias.
En fecha 05 de marzo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se fijó el quinto día despacho siguiente al presente auto para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Juan Manuel Goitia y Javier Arias.
En fecha 15 de marzo de 2013, siendo las 09:30 a.m.; y 10:00, día y horas fijas para la evacuación testimonial de los ciudadanos Juan Manuel Goitia y Javier Arias, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual el Juez temporal el abogado Víctor Hugo Peña, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2013, presento escrito de informes la Abogada Gloria Bolívar.
En fecha 03 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de informe presentado por la abogada Gloria Bolívar.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.965, asistido por la abogada GLORIA BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.777, alegan en el libelo de la demanda:
Que ostenta la tenencia de un inmueble, desde hace veintidós (22) años, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 10 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 64, tomo 41 ante la Notaria Publica de Punto Fijo Estado Falcón, y posterior aclaratoria por ante la misma Notaria Pública en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 21, tomo 119.
Que esta constituido por una casa sin que en dicha venta estuviese incluido el terreno.
Que además ha estado viviendo en esa casa ubicada en la calle comercio de caja de agua de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón desde el año 1989, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo, mediante posesión legitima, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de tenerla como propio por mas de veinte años.
Que dicho inmueble tiene una superficie total de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 Mts2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Propiedad de Carmen Julia Córdova; Sur: Calle Comercio; Este: Propiedad de Carmen Bracho; Oeste: Propiedad de Moisés Chirinos.
Que quiere hacer de su conocimiento que nunca ha abandonado el Inmueble y ha dispuesto de el en forma exclusiva, igualmente lo ha usado, sin compartir la posesión y manteniéndola como propietario sin que nadie se opusiera.
Que el ciudadano Ramón Merced Ramírez, venezolano, mayor de edad, adquirió el terreno donde se encuentra enclavada su casa por medio de compra que hiciera a la comunidad de Cerro Atravesado y el Taparo, quien dice ser el propietario de las tierras, cercenándose así el derecho de preferencia que le atañe por ser ocupante de dicho terreno por mas de veinte años.
Que al momento de adquirir la bienechuria la misma comunidad en la persona de su representado le negó la venta alegando que estaban suspendidas dichas ventas, para ahora después de tantos años vender al mencionado ciudadano no solo el terreno donde se encuentra enclavado su vivienda sino también el terreno donde se encuentra enclavado su vivienda sino también el terreno donde se encuentra bien establecido desde tantos años su hogar.
Que el frente de su casa el cual no esta cercado, ahora el mencionado ciudadano lo reclama porque para el forma parte de propiedad.
Que la incorporación de la posesión legitima que invoca, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, ha consolidado la propiedad del inmueble antes mencionado, que sirve de albergue veintenal o usucapión, sancionada y establecida en el ordenamiento legal.
Que en razón de ello por prescripción adquisitiva pretende se le otorgue la propiedad absoluta de dicho inmueble.
Que solicita que la sentencia definitiva le sirva de titulo suficiente de propiedad y que el tribunal ordena su inserción en el Registro Inmobiliarios correspondiente en la definitiva.
Que solicita se dicte medida preventiva de ocupación, permanencia y habitación en garantía de la posesión que ejerce sobre el inmueble descrito, para su núcleo familiar.
Que están la presente acción en atención al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicita en pro a sus intereses se decrete como medida preventiva la Prohibición de Enajenar y Gravar el bien objeto de esta pretensión y a tales efectos se sirva oficiar al Registro Inmobiliario de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Pedro Lara Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.750, actuando en representación del Ciudadano Merced Ramón Ramírez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.391.615, Alegando:
Que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que parezcan en la respectiva Oficina de Registro como Propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Que los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como son la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio, de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios del inmueble.
Que además de la copia certificada del respectivo titulo de propiedad; documentos estos que son fundamentales, para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, y que no fueron acompañados al presente libelo de demanda.
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Lino Antonio Medina Silva, en contra de su representado Merced Ramón Ramírez Gutiérrez, pro ser falsos tanto los hechos como el derecho esgrimido en la misma.
Que es falso, por lo tanto niega, rechazo y contradice que el ciudadano Lino Medina, ostente la tenencia de un Inmueble desde hace 22 años, de un inmueble ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que tiene una superficie de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Carmen Julio Córdova; Sur: Calle Comercio; Este: Propiedad de Carmen Bracho; Oeste: Propiedad de Moisés Chirinos.
Que es falso que el ciudadano Lino Medina, haya ocupado el referido lote de terreno desde el año 1989.
Que es falso que le referido ciudadano tenga la posesión legitima del inmueble en cuestión.
Que es falso por tanto lo niega, rechaza y contradice que esta posesión sea publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con animo de dueño.
Que es falso que el referido ciudadano haya mantenido la posesión y propiedad del inmueble sin oposición alguna.
Que es falso por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya operado la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano Lino Antonio Medina.
Que es falso que el ciudadano Lino Antonio Medina, haya abandonado la posesión del inmueble, siendo falso que haya dispuesto de la el en forma exclusiva.
Que es falso que no haya compartido la posesión, manteniéndose como propietario del mismo, sin que nadie se opusiera a ello.
Que es falso que su representado Ramón Merced Ramírez, le haya cercenado el derecho de propiedad, o de preferencia de adquirir el inmueble.
Que es falso que la comunidad de cerro Atravesado y el Taparo, le haya cercenado su derecho de propiedad y/o posesión.
Que es falso también que se le haya negado la venta del inmueble en cuestión.
Que es falso que el demandante haya ocupado el terreno desde hace 20años.
Que es falso que el demandante Lino Antonio Medina, sea propietario de las bienhechurías existentes en las mismas.
Que lo cierto del caso, es que su representado Ramón Merced Ramírez, tiene mas de veinticinco (25) años como poseedor del referido inmueble, siendo además propietario de las bienhechuría y de la casa de habitación que están enclavadas en el referido terreno, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo, en fecha 03 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 124, Tomo 64, de los libros de autentificación respectivo.
Que siendo su representado Ramón Merced Ramírez, de la parcela de terreno, que comprende los ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154m2).
Que pretende prescribir el demandante, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Publico de los Municipios Carirubana, Punto Cardón Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 03 de Noviembre del 2004, bajo el numero Nº 19, folio 146 al 151, protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año 2004.
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su primera actuación procesal alegó y argumento la Inadmisibilidad de la demanda ya que la parte demandante no acompañó con el libelo el titulo de propiedad del inmueble a usucapir, por lo que, sostiene el demandado, este hecho es una inobservancia a lo requerido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente demanda:
El juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
A.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
B.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
C.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
D.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05 se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“
Ahora bien, revisada la causa se aprecia que la parte demandante interpuso la presente demanda por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil del lugar de la ubicación del inmueble; la acción se propuso contra la persona que aparece en la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Público; igualmente se aprecia que la parte demandante acompañó con su escrito de demanda, la certificación de gravámenes donde aparece el titular del derecho de propiedad, pero el demandante no acompaño la copia certificada del documento donde conste la propiedad del demandado, lo cual afecta la admisibilidad de la acción propuesta por expreso mandato del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
De la redacción del artículo el legislador dispuso expresamente los requisitos de procedencia para este tipo de procedimiento y del resaltado del artículo se evidencia que estableció como requerimiento imprescindible la presentación de la copia certificada del titulo de propiedad como requisito concurrente y no supletorio y eso se evidencia ya que de la redacción del articulo in comento se aprecia la conjunción “Y” y no la conjunción “O”, lo cual daría a entender que podría presentarse uno u otra, es decir, la certificación o el copia certificada del titulo; lo cual no es así ya que se exige la presentación de uno (certificación) y del otro (titulo de propiedad). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, el Tribunal considera procedente el argumento de defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debiéndose declarar INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, así como los medios probatorios promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva que instauró el ciudadano LINO ANTONIO MEDINA SILVA, en contra del ciudadano RAMÓN MERCED RAMÍREZ, ambos identificados Up Supra
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA GILDA FLAMMINI de OCCHIOCHIUSO, vs. PIERR CASSIBE SARKIS.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Agosto de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.12:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 056 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.