REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)

DEMANDANTE: GUSTAVO E. BRIZUELA ACEITUNO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL.
DEMANDADO: GUSTAVO A. BRIZUELA CAMACHO y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD DE ADJUDICACION DE ACCIONES.

AUTO INTERLOCUTORIO:
Tal como puede se puede constatar en diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, inpreAbogado número 7.258, solicita que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de las cuales era poseedor y propietario el extinto GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, argumentando para ello. 1) Que consigna un ejemplar del diario de circulación regional denominado “NUEVO DIA”, correspondiente a la edición del día once (11) de agosto de dos mil trece (2013), en el cual en la pagina treinta y ocho (38) aparece un aviso de la demandada BRIGUTTI C.A, mediante el cual se convoca a los señores accionistas a una asamblea extraordinaria de accionistas, para el día dos (02) de septiembre de (2013), a las diez de la mañana, (10 a.m), en la sede social de la compañía. 2) El objeto que tendrá la asamblea será conocer sobre la oferta de venta que de sus acciones ha manifestado la socia ELOISA BRIZUELA DE GOMEZ, y en caso de perfeccionarse acuerdo sobre la adquisición de las mismas someterse a consideración de la asamblea. 3) que resulta evidente que de procederse de esa manera la actuación de la identificada socia y la demandada BRIGUTTI C.A, hace que la actuación señalada se subsuma de manera evidente en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. 4) Que la venta de las acciones a que se refiere la acción de nulidad de la presente causa, sin duda alguna haría ilusoria la ejecución de la sentencia, siendo que la publicación que acompaña con el escrito unido a la documentación presentada en el libelo de demanda, especial señalamiento de la sentencia del Juzgado Superior de fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), cuyo dispositivo ordena que se tenga como heredero legitimo a su mandante GUSTAVO ELIECER BRIZUELA ACEITUNO, de GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, en cuyo patrimonio se encontraban las acciones de BRIGUTTI C.A, por lo que se hace necesario que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones del cual era propietario el causante GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, por formar parte del acervo hereditario.
El Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiará al Registro del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficina los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se consideran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la Prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
Veamos entonces el contenido y alcance de la disposición.
La norma im commemto, enmarca una de las denominadas medidas cautelares típicas, como, a saber la prohibición de vender y comprar bienes inmuebles cuya propiedad o disposición se debatan en Juicio. Exige para tales efectos la necesidad de que una vez decretada la cautela previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional ordene mediante oficio al Registrador del lugar, del o de los inmuebles para que se abstenga de asentar algún documento cuya finalidad sea la de enajenar o gravar el o los inmuebles contenidos en el decreto preventivo, por argumento ad contrario, sí el funcionario fedatario lo protocoliza se considera radicalmente nula y sin efecto la enajenación o el gravamen, trayendo consigo tal inobservancia responsabilidad en contra del funcionario Registrador inmobiliario por los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.(Subrayado del A- QUO)
Así planteada la solicitud del decreto de medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, por la representación judicial de la parte actora abrogándose la cualidad de herederos del acervo patrimonial dejado por quien en vida se identifico como GUSTAVO SEGUNDO BRIZUELA CAMACHO, específicamente sobre las acciones cuya posesión y propiedad le pertenecieron como socio de la sociedad mercantil BRIGUTTI CA, ut supra, quien aquí suscribe considera de suma importancia hacer del conocimiento del solicitante que la prohibición de enajenar y gravar tiene como objetivo prevenir que el deudor grave, o se desprenda de los bienes inmuebles que forman parte de su patrimonio, tomando en consideración que para ser decretadas deben estar presentes los presupuestos consagrados en el tenor normativo del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, fumus boni iuris, y el periculum in mora, de allí que no tiene aplicación este tipo de cautela cuyo interés estriba en el derecho de disposición únicamente del o los bienes inmuebles ius abutendi, en el supuesto del aseguramiento preventivo de bienes muebles y acciones societarias pertenecientes a las personas jurídicas , para cuya protección cautelar estableció el legislador adjetivo, el embargo preventivo y la llamadas medidas innominadas, y la anotación provisional ante el Registro Mercantil del domicilio de la empresa. Para BRICE, (2012), la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles esta encaminada a evitar que la persona contra quien obra la medida pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas. El legislador patrio al considerar infructuosa la disposición sustantiva que obliga al poseedor o detentador de la cosa a recobrarla cuando la ha dejado de poseer por hecho propio después de intentada la demanda, introdujo la referida medida., con ella quiso evitar nuevos procesos contra el adquirente, de suyo dispendioso y aun ilusorios, porque la parte contra quien obra la medida, pudiera haberse quedado insolvente. No siempre la buena fe es norma en estas cuestiones. ASI SE DETERMINA.
En conclusión, los efectos de la medida cautelar prevista en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen en el asunto im commemto, la cautela pertinente para ser subsumida en las razones de hecho invocadas, como, a saber, sobre acciones pertenecientes a una empresa, ya que su finalidad como quedo expuesto letras arriba, va dirigida a impedir que una la las partes durante el proceso se desprenda del o de los bienes inmuebles objeto del juicio supuesto donde estaríamos ante la posibilidad de que el fallo de fondo quede ilusorio. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. NO HA LUGAR, la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL JATAR inpreAbogado número 7.258., en contra de la parte demandada ciudadanos GUSTAVO ANDRES BRIZUELA, ANDREINA AUXILIADORA BRIZUELA CALLES, ZULLY MORAIMA ZAMBRANO DE BRIZUELA, VIRGINIA AMELIA BRIZUELA CALLES, ELOISA VIRGINIA BRIZUELA GOMEZ, MARIA BLANCA BRIZUELA DE CURIEL titulares de las cédulas de identidad números 20.296.496, 9.507.698, 3098200, 10.701.981, 7.416.043, 7.499.442 respectivamente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 105, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. DENNY CUELLO.