LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTE (20) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL:
DEMANDANTE: LUIS GERARDO CHOURIO AROCHA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA RIVAS ARAUJO.
DEMANDADO: TERMINAL DE PARAJEROS “POLICA SALAS” dependencia Adscrita a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la interposición de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por parte de la profesional del derecho KARLA RIVAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.598.045, inscrita en el ImpreAbogado bajo el número 194.160, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de transito por la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón., actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS GERARDO CHOURIO AROCHA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.306.869, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia., en contra de los presuntos quebrantamientos de derechos de altura constitucional materializados por parte del ciudadano ALEXANDER PEREZ, Director del TERMINAL DE PASAJEROS “POLICA SALAS”, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, dependencia adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Argumentando para ello, 1) Que acude a este digno Tribunal con la finalidad de proponer formalmente acción de amparo constitucional, a objeto de requerir tutela de los derechos conculcados por la conducta asumida por el ciudadano Director General del Terminal de Pasajeros Polica Salas, ciudadano ALEXANDER PEREZ, al negarse a acatar sin justificación el oficio número 887 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal, y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentiva de decreto de medida cautelar innominada que ordena la reincorporación como socio a sus labores habituales que como conductor venia desempeñando el accionante LUIS GERARDO CHOURIO AROCHA, titular de la cédula de identidad número 12.306.869, en la “UNION CONDUCTORES LINEAS UNIDAS”. 2) Que dicho oficio fue recibido por la Institución adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012). 3) Que la negativa vulnera derechos constitucionales de su representado como a saber, el derecho a la defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Trabajo. 4) Que en base a los hechos expuestos acude ante este digno Tribunal garante de la Ley y la Constitución con la finalidad de interponer la acción de amparo constitucional, en contra del TERMINAL DE PASAJEROS “POLICA SALAS”, dependencia adscrita a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA del ESTADO FALCON, por negarse a cumplir la orden contenida en el decreto contentivo de la medida cautelar innominada acordado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal , y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Así esbozada la Acción de Amparo Constitucional, resulta menester determinar la Competencia de este instancia a fin con la materia Civil, para ventilar y sentenciar la solicitud extraordinaria presentada a consideración:
En este Sentido:
El Articulo 7 de la Ley Órganica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Norma Rectora, establece.
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho p de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto, u omisión que motivaran la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Su un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley”
De conformidad con el contenido de la disposición, lo primero que se debemos tomar en consideración es la correspondencia o afinidad de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional vulnerada o amenazada de violación, para determinar la ratione materiae, por lo que resulta menester concluir que la norma im commemto, toma como indicador la naturaleza de la situación jurídica que se dice amenazada o lesionada, como atributiva de la competencia material. (Cursivas del Tribunal)
Dicho lo anterior aun y cuando los derechos denunciados como, a saber Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, guardan afinidad con la material civil, no obstante debemos considerar que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida en contra de una dependencia adscrita, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, como a saber el TERMINAL DE PASAJEROS “POLICA SALAS”, atribuidas tales vías de hecho al Director General de la Institución ciudadano ALEXANDER PEREZ, lo que sin lugar a dudas, hace que la acción de amparo constitucional deba tramitarse y decidirse por ante el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Coro, por resultar competente por la materia y el territorio. En Consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO CHURIO AROCHA titular de la cédula de identidad número 12.306.869., en contra del TERMINAL DE PASAJEROS “POLICA SALAS”, dependencia adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que sea tramitada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que sea quien tramite y decida la acción extraordinaria de Amparo Constitucional. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 106, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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