LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013)
EXP. Nº 10386.
PARTE ACTORA: RAENIER RAMON GONZALEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, domiciliado en la ciudad de Barcelona, de tránsito por esta ciudad, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 5-A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO, S.A., inscrita en fecha 24-10-1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 39, Tomo 2A, de fecha 24 de octubre de 1995, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION (INCIDENCIA DE FIANZA JUDICIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento en virtud de formal solicitud de suspensión de la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, con base en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, propuesta mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), a consideración del órgano jurisdiccional por el profesional del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO inpreAbogado número 2.330, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1995, anotada bajo el número 39, tomo 2-A registro de información número J-30301744-4., en contra de la demandante sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de febrero de 2009, anotada bajo el número 43, tomo 5-A, representada por su presidente ciudadano RAENIER GONZALEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 11.212.114, bajo la asistencia del profesional del derecho MIGUEL RODRIGUEZ CHAPARRO inpreAbogado número 58.597., consignando Fianza de la empresa aseguradora EUROFIANZAS S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha once (11) de abril de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 408-A-QTO., representada por el ciudadano ORLANDO NARANJO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.696.031, actuando en su carácter de Director Ejecutivo.
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), la representación legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ciudadano RAENIER GONZALEZ FIGUERA titular de la cédula de identidad número 11.212.114, bajo la asistencia del profesional del derecho MIGUEL RODRIGUEZ CHAPARRO inpreAbogado número 58.597, interpone escrito constante de tres (03) folios, denominado de Objeción a la Fianza Mercantil propuesta por la parte demandada para suspender el embargo provisional. En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), consta del folio ciento noventa y seis al doscientos cuatro (196 al 204), escrito consignado por la parte accionante denominado de ampliación a la objeción de la Fianza.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), la acreditada representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra identificada, durante la incidencia a que se contrae el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil consigna escrito de promoción de medios de prueba vista la objeción de la Fianza propuesta por su patrocinada.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal acuerda darle entrada y admitir el escrito consignado por el profesional del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO, inpreAbogado número 2.330, apoderado judicial de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la incidencia que se decide, a la determinación de la suficiencia de caución (FIANZA) propuesta por la acreditada representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil GERENPRO S.A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1995, anotado bajo el número 35, tomo 2-A, modificada posteriormente sus estatutos siendo su ultima reforma ante el Registro Mercantil en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 11, tomo 39-A., profesional del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO inpreAbogado número 2.330, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), para suspender el embargo preventivo ejecutado sobre cantidades de dinero en fecha uno (01) de febrero de dos mil trece (2013), y seis (06) de febrero del mismo año, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, intimación al pago, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el número 43, tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano RAENIER RAMON GONZALEZ FIGUERA titular de la cédula de identidad número 11.212.114, patrocinada judicialmente por el profesional del derecho MIGUEL RODRIGUEZ CHAPARRO inpreAbogado número 9.860.915, en contra de la Sociedad Mercantil GERENPRO S.A, ut supra identificada. Alegando para ello. A) Que de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la medida de embargo practicas en fecha 01/02/2013, y 06/02/2013 respectivamente, mediante el otorgamiento de FIANZA, eficaz y suficiente de la empresa aseguradora Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A, cuyo capital suscrito y pagado asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30. 000.000, 00), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha once (11) de abril de año dos mil (2000), bajo el número 57, tomo 408-A-QTO, empresa afianzadora debidamente registrada y solvente por los montos embargados, a GERENPRO S.A. B) Que acompaña Dossier de EUROFIANZAS S.A, contentivo de documento por medio del cual el ciudadano ORLANDO NARANJO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 3.696.031, procediendo con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil EUROFIANZAS S.A, suficientemente autorizada para el otorgamiento de la Fianzas, tal como consta en sesión de Junta Directiva de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), y registrado en el mismo Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el número 29, tomo 188-A., constituye Fianza para que surta efecto en la presente juicio llevado en el expediente número 10.386, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 8.967.056, 53), para responder de las resultas del presente juicio que pudiera resultar a favor de la parte demandante o ejecutante. C) Que de la misma manera acompaña acta constitutiva estatutaria de EUROFIANZAS S.A, y sus respectivas modificaciones., Gaceta Oficial correspondiente a la publicación del acta constitutiva de EUROFIANZAS S.A., Balances certificados por contador público de los estados financieros correspondientes al 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, y finalmente al 31/12/2012, certificados por el contador público Alfredo Hernández Santiago CPC 8367 y C-I. 6.800.310, debidamente autenticado por la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así mismo declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio terminado al 31/12/2011 y 31/12/2012, y listado que comprende mas de quinientas (500) fianzas otorgadas por EUROFIANZAS S.A, que establecen su excelente trayectoria en el ramo.
II) Consta del folio ciento noventa y dos al ciento noventa y cuatro (192 al 194), escrito de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), denominado de objeción a la eficacia y suficiencia, de la Fianza presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENPRO C.A, donde solicitan la suspensión de la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que recayó sobre cantidades de dinero que se encuentran actualmente depositado y a bien recaudo en manos del Tribunal del causa. Señalando que no se trata de bienes muebles embargados, estando en presencia de la mejor y mayor garantía del cumplimiento del pago de la obligación por parte del demandado y el aseguramiento de las resultas del juicio como lo es la suma de dinero liquido que se encuentra embargada.
En cuanto a la objeción formulada por la representación legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ut supra, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), vale decir, dentro del tercer (03) día de despacho siguiente a su proposición, este Tribunal actuando en conocimiento de causa pasa a tenerla como Tempestiva. Y ASI SE DETERMINA.
Veamos entonces que reseña la norma rectora en cuanto al procedimiento para la sustitución y suspensión de las medidas preventivas.
Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil.
“No se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguientes.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”
La norma im commemto, prevé la posibilidad a la parte en contra de quien obra una medida de embargo y/o, de prohibición de enajenar y gravar, de dar caución e impedir su decreto, o de hacer cesar sus efectos una vez decretado. Señalando que la caución o garantía, a ser otorgada solo pueden comprender las enunciados de manera taxativa en el articulo 590 eiusdem. Excluyendo a tales efectos la medida de secuestro, así como las medidas innominadas o atípicas.
Garantizando la disposición, el derecho a la defensa al otorgar a la parte demandante el derecho a objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, supuesto donde se abre una articulación probatoria por cuatro (04) días para ser decidida en los dos (02) días subsiguiente. No define la norma un lapso o espacio de tiempo para interponer la objeción (recurso) en contra de la caución o garantía, no obstante la doctrina mayoritaria y los precedentes jurisprudenciales sustentan que debe aplicarse el lapso de tres (03) días que le otorga el legislador al Juez en el tenor normativo del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para resolver de manera expedita y oportuna, “Principio de Celeridad”., debiendo en todo caso el director del proceso, aguardar su preclusión para computar la incidencia probatoria en caso de formularse la objeción, por argumento ad contrario, en caso de no objeción deberá declarar su eficacia y suficiencia ante el no ejercicio del recurso, siempre y cuando la considere suficiente. (Cursivas del A- QUO).
En cuanto al ‘vocablo suficiente’, utilizado por el legislador para la aceptación de la fianza o garantía de acuerdo a lo establecido en el articulo 589 del Código Adjetivo Civil. EL Jurista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Obra Medidas Cautelares. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1.988, pag. 294), sostiene.
“Ha dado lugar a interpretaciones adversas de la jurisprudencia de instancia la significación que debe darse al vocablo ‘suficiencia’, que el legislador repite en el Articulo 589 CPC, al referirse a la necesidad de que la caución o garantía dada para levantar medida fuera bastante.
La extinta Corte Superiores Primera y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia están en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así por ej., si el tribunal al embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto. La suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logro con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes.
Consideramos que tal criterio es válido sólo en el caso que se pretenda la sustitución de los bienes embargados por otros distintos ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el. Art 597 CPC, en el que nos hemos fundamentado (crf retro N°16), condiciona ese derecho a la circunstancia de que ‘no haya perjuicio para el embargante’. Pero el supuesto del Art. 589 CPC, la ley no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal de que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por tanto es procedente la aceptación de una fianza o de cualquier otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo.
Del criterio anteriormente esbozado podemos afirmar. En primer lugar que sí es posible sustituir o suspender la medida de embargo provisional mediante el otorgamiento de garantía fianza principal y solidaria de empresa de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, aun en el supuesto que el objeto embargado sea dinero en efectivo. En segundo lugar, es esencial que la fianza sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. (Destacado del A- Quo)
Dicho lo anterior, es necesario tomar en cuanta que el juicio bajo estudio se inicia en virtud de la interposición de demanda por COBRO DE BOLIVARES, para ser ventilada, a través del procedimiento inyuctivo, (articulo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil), siendo decretado previa solicitud de la parte actora, medida de embargo provisional de manera imperativa tal como lo prevé, el tenor normativo del articulo 646 del Código Adjetivo Civil. materializada sobre cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad mercantil accionada hasta el monto de la obligación reclamada, mas intereses de mora, y las costas en una cantidad que no excede del veinticinco por ciento (25%).de conformidad con el articulo 648 del Código Adjetivo Civil, en el ultimo de los supuestos. No obstante, hay que advertir que la fijación de este porcentaje de las costas solo procede en la primera fase, o fase sumaria del procedimiento de intimación. Pero en el caso que se formule oposición al decreto intimatorio como en efecto ocurrió, se procede por el andamiaje del procedimiento residual ordinario, supuesto este donde las costas procesales pasan a regirse de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la parte que resulte vencida debe pagar un monto que no excederá del treinta porciento (30%), tomando en consideración los gastos o costos ocasionados en virtud de la pertinencia del procedimiento ordinario, la corrección monetaria de las cantidades de dinero atinentes a la obligación principal y demás erogaciones que puedan llegar a ocasionarse por la ejecutoria de la Fianza otorgada. Desaplicando entonces el monto embargado preventivamente a los efectos de la suficiencia de la garantía ofrecida, que en todo caso debió ser por un monto superior al que permanece en resguardo de la cuanta de este Tribunal, a favor del demandante en razón de la materialización del embargo preventivo ASI SE DETERMINA
De manera pues, que la suficiencia de la garantía ofrecida, por la acreditada representación judicial de la accionada, a través de Fianza principal y solidaria perteneciente a la empresa aseguradora sociedad mercantil EUROFIANZAS S.A, ut supra, debió en todo caso tomar en consideración además del monto de la obligación reclamada y sus intereses moratorios, las costas procesales hasta un porcentaje del treinta por ciento (30%), en consideración a los demás gastos del proceso así como aquellos que pudieran llegar a generar una posible ejecutoria de la garantía (fianza) mercantil sin obviar los efectos de la corrección monetaria de las cantidades demandadas como parte de la obligación principal., montos de dinero estos que aun y cuando no han sido determinados por el órgano jurisdiccional visto el estado actual de la causa, sin lugar a dudas sobrepasan con creces tanto la cantidad de dinero embargada como el monto contenido en la fianza mercantil presentada a consideración. De allí que bajo este contexto forzosamente debemos concluir que el monto de la garantía contenida en la fianza ofrecida como caución por la sociedad mercantil EUROFIANZAS S.A, a los efectos de sustituir la figura jurídica del embargo provisional decretado en el juicio bajo análisis resulta insuficiente, por lo tanto su aceptación podría llegar a ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte actora presunta acreedora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, frente a la presunta deudora de plazo vencido empresa GERENPRO, S.A, ut supra, Y ASI SE ESTABLECE.
El Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos
3° Prenda sobre bienes o valores
4° La consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señala el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de solvencia.
La norma en cuestión como ya lo habíamos señalado al momento de analizar el contenido y alcance del articulo 589 eiusdem, enumera los tipos de caución o garantías, a los que puede recurrir la parte afectada en el proceso, a raíz del decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, o de embargo preventivo. Solo mediante la proposición y debida aceptación por el órgano jurisdiccional de una de esas garantías es posible la suspenda o sustitución de la figura jurídica preventiva, y de esa manera se puede evitar ocasionar daños y perjuicios al patrimonio de la contraparte en cuyo favor fue decretada. Siendo la Fianza mercantil la mas común de las cauciones como acontece en el asunto bajo estudio, donde la empresa accionada aspira la suspensión de la medida de embargo preventivo materializado sobre cantidades de dinero, a favor del actor, por medio del otorgamiento de una garantía mercantil, valga decir, Fianza de la aseguradora EUROFIANZAS, S.A, ut supra, por un monto que si bien es cierto se compagina con la cantidad de dinero en efectivo embargada, no tomo en consideración las costas que puedan llegar a generarse durante las secuelas del juicio, la corrección monetaria peticionada por el actor en el escrito libelar la cual dicho sea de paso viene a formar parte de la obligación principal, así como tampoco le da importancia a los gastos de una posible ejecutoria de la fianza, ante el supuesto de resultar vencedor el demandante. La fianza debe entonces según el contenido del ordinal 1 del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, ser solidaria y principal, siendo necesario para su validez y suficiencia que sea soportada en lo que la doctrina a señalado como la prueba idónea a los efectos de acreditar la solvencia de la empresa aseguradora como, a saber. El balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea de accionistas y autorizado por un Contador Público en ejercicio legal de la profesión, así como la consignación de la última declaración presentada ante el impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de solvencia.
Veamos entonces el contenido y anexos de la Fianza de la empresa aseguradora Sociedad Mercantil EUROFIANZAS, S.A, propuesta por el jurista PEDRO LOPEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la demanda Sociedad Mercantil GERENPRO S.A. Para cuya revisión nos sirve de apoyo lo dispuesto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, y el artículo 1810 del Código Civil.
Cito:
Articulo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguro, de cualquier naturaleza que ellas sean deberán cumplir con los siguientes requisitos.
a) Los modelos de documentos utilizables para los distintos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ningún índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo.
b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó su otorgamiento.
c)El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor., la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, y la obligación de este ultimo de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
Parágrafo Único: Toda fianza otorgada por compañías de seguro deberá ser determinada en cuando al monto máximo y a su duración.”
En cuanto a la cualidad que debe reunir el Fiador sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A, estatuye el artículo 1.810 del Código Civil.
“El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1°. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2°. Que este sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conociera del cumplimiento de la obligación principal.
3° Que posea bienes suficientes para responder de la obligación., pero no se someterán a consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.”
Ciertamente del formato contentivo del documento de la Fianza Mercantil se puede constatar. Que el ciudadano ORLANDO NARANJO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 3.696.031, en condición de director ejecutivo de la sociedad mercantil EUROFIANZAS S.A, para el momento del otorgamiento ante la Notaria Pública Undécima Del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 40, tomo 227 de los libros de autenticación, fue debidamente autorizado por la junta para obligar a su representada como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil accionada GERENPRO, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 24 de octubre del año 1995, bajo el número 39, tomo 2-A, siendo su ultima modificación inserta en la Oficina de Registro, en fecha 04 de abril del año 2013, bajo el número 13, tomo 10-A, registro de Información Fiscal, R.I.F.- J-30301744-4, a favor de la sociedad mercantil accionante. De la misma forma puede apreciarse del texto del instrumento de garantía que EUROFIANZAS, S.A, ut supra, declara, a través de su representante legal que se somete a la Jurisdicción del Tribunal que esta conociendo de la causa, donde pretenden la suspensión de la cautela provisoria., así como que la fianza permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure el juicio, además señala el formato que anexa los recaudos exigidos por el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los anexos específicamente la trilogía de recaudos exigidos por el articulo 590 eiusdem, se observa. Que el Balance general de la aseguradora EUROFIANZAS S.A, presenta los aspectos inherentes a la situación financiera al 31 de diciembre del año dos mil doce (2012), debidamente certificado por el contador público previa aprobación de la asamblea de accionistas, no obstante el balance medio de prueba idóneo para la eficacia de la Fianza mercantil, no refleja la solvencia económica de la aseguradora en la actualidad, vale decir, no indica el estado financiero durante los meses discurridos en lo que va del año dos mil trece, (2013), espacio de tiempo de suma importancia a los efectos de conocer el estado de solvencia de EUROFIANZAS S.A, para poder determinar la suficiencia de la fianza frente al monto o cantidad de dinero embargada de manera preventiva. De manera pues, que las cifras de los flujos o movimientos reflejados en el balance durante los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010),dos mil once (2011), dos mil doce (2012), a la presente fecha, primer semestre del año dos mil trece (2013), no revisten la idoneidad necesaria para llevar a la convicción de este Juzgador que la fianza otorgada se repite, tenga la suficiencia financiera para que en el supuesto de resultar derrotada la empresa accionada, responda por los daños y perjuicios frente al demandante. Es necesario que el balance se encuentre actualizado por lo menos los primeros meses del año, la Ley exige balance actual. En lo que respecta a la declaración de impuestos sobre la renta, arroja que frente al estado la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A, ut supra, cumplió con reflejar el pago correspondiente a los pasivos durante el pasado año dos mil doce (2012), no obstante ante la insuficiencia del balance no reviste la conducencia requerida para coadyuvar la eficacia de la Fianza propuesta como garantía., Es de suma importancia reiterar que por tratarse la cantidad objeto del embargo preventivo de una suma de dinero considerable OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( BS 8.967.056,53), los extremos de Ley deben brindar seguridad a los sujetos involucrados en la controversia, en conclusión no se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en el in fine del 590 del Código de Procedimiento Civil, de manera concurrente, motivo por el cual debe tenerse como Improcedente la sustitución de la figura jurídica de embargo preventivo, por la Fianza insuficiente e ineficaz perteneciente a la empresa aseguradora EUROFIANZAS, S.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Sobre la solvencia económica del Fiador la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República viene reiterando:
“…Observa la Sala que el Juez Superior negó la suspensión de la medida cautelar en virtud de que el garante no presento los recaudos requeridos para demostrar la solvencia del garante que ofrecía la caución. Sobre el particular el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente (……).
Sobre el particular la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
(…..) Respecto a los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica (…) si falta alguno de ellos (….), los requisitos exigidos por el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habían cumplido y el ofrecimiento debe ser admitido…..” (Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Expediente número 2007-000418, de fecha 26/11/2008).
II) Durante la incidencia probatoria:
Tal como consta del folio ciento noventa y seis al doscientos cuatro (196 al 204), en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), la acreditada representación legal de la persona jurídica demandante SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ciudadano RAENIER RAMON GONZALEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 11.212.114, bajo la asistencia del profesional del derecho MIGUEL RODRIGUEZ CHAPARRO, inpreAbogado número 58.597, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, consignan a las actas procesales escrito de ampliación a la objeción formulada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), de cuyo contenido destaca la insistencia en la objeción contra la fianza presentada por la accionada por considerarla ineficaz por cuando su aceptación desmejoraría la situación del ejecutante al sustituir una cantidad de dinero liquida embargada por una fianza.
Al respecto en punto anterior del presente fallo, este sentenciador se pronuncio acerca de la insuficiencia de la garantía mercantil ofrecida por cuanto el monto ofrecido no es suficiente para cubrir los posibles daños y perjuicios bajo el supuesto que la parte actora resultara vencedora en la causa por cobro de bolívares que se ventila en el expediente número 10386. ASI SE DETERMINA
En este mismo orden de ideas alegan la poca capacidad económica de la afianzadora EUROFIANZAS S.A, por reflejar una escasa actividad económica en el ramo trayendo a los autos criterios jurisprudenciales de Tribunales de Instancia a tales efectos. ASI SE DETERMINA.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), la acreditada representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil accionado GERENPRO, S.A, ut supra, profesional del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO, inpreAbogado número 2.330, consigna escrito de promoción de medios de prueba dentro los que destacan.
Primero.- Ratifica la fianza de la empresa aseguradora Sociedad Mercantil EUROFIANZAS, S.A, con un capital suscrito y pagado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 11 de abril de 2000, bajo el número 57, tomo 408-AQTO, empresa afianzadora debidamente registrada y solvente para responder suficientemente por los montos embargados.
Al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, no obstante al resultar insuficiente el monto ofrecido como garantía para la suspensión de la medida cautelar de embargo, carece de eficacia probatoria para tales efectos. ASI SE DETERMINA.
Segundo.- Promueve como prueba eficaz y suficiente el capital declarado de la empresa EUROFIANZAS C.A, Balances certificado por el contador público, referente a los estados financieros correspondientes al 31-12-2012., al 31-12-2010, al 31-12-2011, al 31- 12-2012 respectivamente.
Reviste legalidad, pertinencia, el medio de prueba sin embargo al no incluir el estado financiero de los meses que han discurrido del dos mil trece (2013), dicho balances a los efectos de la solvencia actual de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A, no reviste la conducencia necesaria que lleve a la convicción de quien aquí decide que el flujo financiero de la fiadora es suficiente y eficaz para llenar a cabalidad los extremos fijados en la parte in fine del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Tercero.- Promueve Gaceta Oficial correspondiente a la publicación del acta constitutiva de EUROFIANZAS S.A, balances certificados por el Contador Público Licenciado ALFREDO HERNANDEZ SANTIAGO, CPC 8367 y CI6.800.310, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital., y así mismo declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio terminado al 31-12-2011, y 31-12- 2012, y listado que comprende más de 500 fianzas otorgadas por EUROFIANZAS S.A, que demuestra su excelente trayectoria.
La promoción goza de legalidad, pertinencia, y en cuanto a sus efectos jurídicos es necesario puntualizar que con la publicación del acta constitutiva de EUROFIANZAS S.A, en la Gaceta Oficial queda evidenciado su existencia jurídica al dar cumplimiento al requisito de la publicidad. Sobre la suficiencia del balance general presentados, así como la certificación del Contador Público de tales instrumentos; ya se pronuncio en punto anterior del presente fallo quien sentencia, otorgándole ineficacia a los efectos de coadyuvar de manera concurrente la suficiencia y eficacia a la fianza propuesta y no aceptada vale decir objetada. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, forzosamente debe concluir este Sentenciador que el ofrecimiento de garantía, a través de Fianza Mercantil de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A, resulta ineficaz e insuficiente, a los efectos de suspender la medida cautelar de embargo decretada en contra de la Sociedad Mercantil GERENPRO C.A, ut supra, y a favor de la parte actora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ampliamente identificado, toda vez que el monto de la garantía no logra cubrir la obligación reclamada y las costas procesales que por cobro de bolívares se ventila por el tramite del procedimiento residual ordinario, tampoco consta que el medio idóneo para exteriorizar la solvencia de la aseguradora como a saber, el balance general refleje el estado financiero actual, esto es, al presente año lo que significa que no nos encontramos frente a una empresa aseguradora que ofrezca seguridad y confianza, al momento de sustituir la figura jurídica de embargo provisional por la Fianza mercantil, en consecuencia no se encuentra cubiertos los extremos que de manera concurrentes exige el in fine del articulo 590 del Código Adjetivo Civil, para la sustitución de las cantidades de dinero embargadas por la tantas veces nombrada Fianza de la Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A, ut supra identificada. Téngase como IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo provisional decretada en el expediente número 10386, a favor de la demandante, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de suspensión de la medida de embargo provisional de cantidades de dinero., mediante el ofrecimiento de Fianza de la Emp. esa aseguradora Sociedad Mercantil EUROFIANZAS S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), bajo el número 29, tomo 188-A de los libros respectivos representada por el ciudadano ORLANDO NARANJO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 3.696.031., propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GERENPRO S.A, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 24 de octubre de 1995, anotado bajo el número 39, tomo 2-A, siendo su ultima modificación en fecha 04 de abril del año 2013, bajo el número 13, tomo 10-A de los libros llevados por el Registro Mercantil, profesional del derecho PEDRO LOPEZ NAVARRO, inpreAbogado número 2.330., en contra de la parte demandante SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 09 de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 43, tomo 5-A, representada por el ciudadano RAENIER RAMON GONZALEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 11.212. 114, asistida por el profesional del derecho MIGUEL RODRIGUEZ CHAPARRO, inpreAbogado número 58.597.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° u 154°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:30 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 104, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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