REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
Uno (01)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2.013
AÑOS 203º Y 153º
Vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, efectuada por la profesional del Derecho Aura Castro, inscrita en el inpreabogado Nº 26.868, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Inar Manuel García, en la cual solicita a este Juzgado el computo de los días transcurridos para los efectos de la citación y en el estado que encuentra el presente expediente del acta de defunción (que corre inserto en los folios 34 y 35 de la segunda pieza de la presente causa), que se consigno en fecha 02 de abril de 2013 , donde se evidencia que una de las codemandadas de autos Zenaida Josefina García ha fallecido.
De esta forma, efectuado dicho pedimento, corresponde a este Tribunal, dar respuesta oportuna a la solicitud propuesta de conformidad con el artículo 51 de la Norma Constitucional, la cual se hace, bajo los siguientes términos:
El Tribunal con vista a los planteamientos formulados al respecto observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Ahora bien al adentrarnos a la revisión minuciosa del acta de defunción Nº 1305, de fecha 02 de agosto de 2012, emanada por Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, en el renglón de los Datos Familiares, se observa que los descendientes(herederos), son los siguientes ciudadanos: Francia Zenycar Cumana García, Documento de identidad Nº V.-19.064.073, de 23 años de edad, la cual vive actualmente; Kristell Oriana Cumana García, Documento de identidad Nº V.- 23.711.513, de 19 años de edad, la cual vive actualmente y Stefany Alejandra Cumana García, Documento de identidad Nº V.- 26.678.727, de 13 años de edad, la cual vive actualmente, todos residenciados en la ciudad de Caracas. De esa forma se evidencia que una de las herederas conocidas es una adolescente, Por tal motivo al suscitarse tal situación debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia o no de este Juzgado.
Por tal motivo el Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una pretensión por Nulidad de Venta presentada por el ciudadano Inar Manuel García en contra de las ciudadanas Nelly Josefina García, Zenaida García, Nelly Josefina García y Maritza Josefina García, venezolanas, mayores de edad, soltera, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 9.505.070; V.-9.527.142; V.-9.527.144 y V-9.527.143 respectivamente,
Dos (02)
falleciendo en el transcurso del proceso la ciudadana Zenaida Josefina García dejando como herederos de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, a sus tres hijos, siendo uno de ellas adolescentes tal como fue verificado en el acta de defunción consignada.
Ahora bien, se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de una adolescente llamada STEFANY ALEJANDRA CUMANA GARCÍA, tal y como se evidencia del presente juicio de Nulidad de Venta; este Tribunal en virtud de ser incompetente por cuanto se encuentran involucrada dicha ciudadana, debiendo DECLINARSE LA COMPETENCIA al Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados.
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández (Caso: CONARE) señala:
…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…) (Sentencia de la Sala Plena, expediente Nº AA10-L-2006-000061, de fecha 02/08/2006).
Ahora bien, analizado el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece lo siguiente:
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento….(Omissis)
El caso de autos, se trata de una Nulidad de Venta incoada por el ciudadano INAR MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.294.577. en contra de las ciudadanas NELLY JOSEFINA GARCÍA, ZENAIDA GARCÍA, NELLY JOSEFINA GARCÍA Y MARITZA JOSEFINA GARCÍA, falleciendo en el transcurso del proceso la ciudadana Zenaida Josefina García dejando como herederos a sus tres hijos, siendo una de ellas adolescentes, pero al encontrarse la misma residenciada en la ciudad de Caracas debe conocer de la presente causa los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, tal como lo señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente dispone:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por tal motivo, esta Juzgadora le atribuye el conocimiento de la presente causa a los Tribunales antes mencionado, por encontrarse involucrados en la presente litis una adolescente, conforme lo establece el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes y el 453 ejusdem, .
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente por ser un juicio patrimonial, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la adolescente involucrada en la presente causa, se encuentra ubicada en la avenida ohiggins con 2da avenida montalban, piso 3 apartamento 33, Caracas, Distrito Capital. De manera pues, que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
Tres (03)
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda incoada por el ciudadano INAR MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.294.577, en contra de la ciudadanas NELLY JOSEFINA GARCÍA, ZENAIDA GARCÍA, NELLY JOSEFINA GARCÍA Y MARITZA JOSEFINA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, soltera, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 9.505.070; V.-9.527.142; V.-9.527.144 y V-9.527.143 respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en Caracas.
Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que le corresponda conocer de la presente causa.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado que se consideró competente, una vez quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la demanda será conocida por el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES QUE CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N° 2.128-09; DESDE EL FOLIO (38) HASTA EL (40), LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.013.- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ