13 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2.713-13
PARTE DEMANDANTE: CASTILLO HERNANDEZ ALBERTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.093.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BENJAMIN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.268, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LÓPEZ NAVARRO y CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330 y 29.226, respectivamente.
ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 19 de Septiembre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, distribuidor en esa oportunidad, por el abogado CASTILLO HERNANDEZ ALBERTO, en contra del ciudadano BENJAMIN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, articulo 881 y siguiente del Código de procedimiento Civil y Articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; estimando la demanda en la cantidad de quince millones setecientos mil bolívares, (Bs. 15.700.00).
En fecha 26 de Septiembre del 2005, se dio entrada y se admitió la demanda.
En fecha 25 de Octubre del 2005, el Alguacil consigno el recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano Benjamín Antonio La Cruz Alastre, por cuanto no logro citar al mencionado ciudadano.
En fecha 26 de Octubre del 2005, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia solicitando la citación por el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Octubre del 2005, el Tribunal mediante auto ordenó citar mediante cartel a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel en esa oportunidad.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia consignando los ejemplares de prensa NUEVO DIA y LA MAÑANA, donde consta la publicación del cartel de citación.
En fecha 10 de Noviembre del 2005, el Tribunal acuerda agregarlas a las actas.
En fecha 06 de Diciembre del 2005, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia solicitando la fijación del cartel en la oficina o negocio del demandado, según lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre del 2005, el Tribunal ordena que la secretaria fije el cartel en la morada del demandado.
En fecha 24 de Enero del 2006, el Tribunal mediante acta deja constancia que fijó el cartel del demandado.
En fecha 15 de Febrero del 2006, el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado 29.226, estampó una diligencia consignando poder otorgado por el demandado por ante la Notaria Publica de Coro, inserta bajo el N° 56, tomo 96 de los libros de autenticaciones. Y es agregado a los autos en fecha 17 de febrero del 2006.
En fecha 17 de Febrero del 2006, el Tribunal agrega el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero del 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia solicitando la oportunidad para la designación de los miembros del Tribunal de Retasa.
En fecha 03 de Marzo del 2006, el Tribunal, mediante auto ordena reponer la causa al estado de una nueva admisión.
En fecha 07 de Marzo del 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia solicitando al Tribunal lo conducente, a los fines de que se decrete la admisión correspondiente.
En fecha 14 de Marzo del 2006, el Tribunal mediante auto, admite nuevamente la demanda.
En fecha 27 de Marzo del 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia solicitando librar boleta de citación al demandado o/a sus apoderados.
En fecha 05 de Abril del 2006, el Alguacil consigno el recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano Benjamín Antonio La Cruz Alastre, por cuanto no logro citar al mencionado ciudadano.
En fecha 25 de Abril del 2006, el Tribunal mediante auto, admite la reforma de la demanda realizada por el abogado ALBERTO CASTILLO, librándose la compulsa de citación.
En fecha 15 de Mayo del 2006, el Alguacil consigno el recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano Benjamín Antonio La Cruz Alastre, por cuanto no logro citar al mencionado ciudadano.
En fecha 19 de Mayo del 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia solicitando la citación por Carteles.
En fecha 25 de Mayo del 2006, el Tribunal mediante auto ordeno citar mediante cartel a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo.
En fecha 12 de Junio de 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia consignando los ejemplares de los diarios LA PRENSA y EL FALCONIANO, donde consta la publicación del cartel de citación y es agregado a los auto en fecha 13-06-2006.
En fecha 13 de Junio del 2006, el Tribunal mediante acta deja constancia que fijó el cartel del demandado.
En fecha 06 de Julio del 2006, el abogado apoderado judicial del demandado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, se da por citado en la presente causa.
En fecha 07 de Julio del 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia pidiendo la anulación de dicha representación.
En fecha 11 de Julio del 2006, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito contentivo de Cuestiones Previas presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE.
En fecha 11 de Julio del 2006, el Tribunal mediante decisión, declara no ha lugar las cuestiones previas opuestas, acordándose el acto para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de Julio del 2006, el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia impugna mediante Recurso de Regulación, la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2.006.
En fecha 13 de Julio del 2006, el Tribunal mediante auto agrega el escrito de contestación, presentado por la parte demandada.
En fecha 13 de Julio del 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, presenta escrito rechazando las cuestiones previas por la parte demandada.
En fecha 17 de Julio del 2006, el Tribunal mediante auto, acuerda la suspensión del proceso, remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, para que conozca de la impugnación consumada.
En fecha 11 de Agosto del 2006, el tribunal remite el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, por cuanto la parte demandada no proveyó las copias, librándose oficio.
En fecha 10 de Octubre del 2006, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, le dio entrada a dicho expediente.
En fecha 25 de Octubre del 2006, el Tribunal Superior dicta decisión, mediante la cual declara con lugar el recurso de regulación de competencia promovido por el apoderado judicial de la parte demandada. Se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente.
En fecha 07 de Noviembre del 2006, el abogado ALBERTO CASTILLO, confirió poder especial apud acta, al Abogado SAUL ANDRADE MANTILLA, Inpreabogado Nº 52.653.
En fecha 14 de Noviembre del 2006, el Tribunal Superior declara definitivamente firme la sentencia y ordena la remisión del expediente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar.
En fecha 20 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, recibió el presente expediente y ordena darle ingreso a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 27 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar.
En fecha 28 de Noviembre del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, recibió el presente expediente y ordena darle ingreso a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 01 de Diciembre del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, admite la demanda.
En fecha 31 de Mayo del 2007, el apoderado de la parte actora, Abg. SALUL ANDRADE MANTILLA, estampó una diligencia, solicitando la citación del demandado por correo certificado.
En fecha 07 de Junio del 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, acordó la citación por correo certificado de la parte demandad, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio del 2007, el Alguacil deja constancia que realizó las gestiones pertinentes por ante el Instituto postal Telegráfico, para la práctica de la Intimación del demandado, por correo certificado.
En fecha 10 de marzo del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, ordena notificar a las partes y exhorta al Juzgado de Primera Instancia del Estado Falcón a los fines que practique las notificaciones ordenadas librando boletas.
En fecha 07 de mayo del 2008, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, declina la competencia del presente asunto, en cualquiera de los Juzgados del Municipio Heres del Primer Circuito del Trabajo del Estado Bolívar.
En fecha 15 de mayo del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, ordena remitir el expediente a uno de los Juzgados del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordena oficiar a dicho juzgado y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Estado Bolívar.
En fecha 30 de mayo del 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, a los fines que remita los cómputos de los días de despacho.
En fecha 04 de Junio del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, envía el cómputo.
En fecha 14 de Agosto del 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión declara su incompetencia por el valor y solicita la Regulación de Competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de Mayo del 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, remite copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, mediante la cual fue resuelto el conflicto de competencia, y en esta se evidencia que dicha Sala, declaró competente para seguir conociendo de dicha causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón.
En fecha 04 de Abril del 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón.
En fecha 25 de Abril del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, recibe el expediente y ordena darle entrada.
En fecha 04 de Mayo del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, recibe el presente expediente procedente del TSJ y ordena agregarlo.
En fecha 23 de Noviembre del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, acuerda notificar a las partes para la continuación del proceso.
En fecha 17 de Enero del 2013, el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
En fecha 23 de Enero del 2013, el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, admite la demanda.
En fecha 14 de Febrero del 2013, el abogado Alberto CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, presenta escrito reformando la demanda.
En fecha 22 de Febrero del 2013, el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, se admite la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.
En fecha 26 de Febrero del 2013, el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, declina la competencia al Juzgado de Municipio Miranda del Estado Falcón, por carecer de la cuantía.
En fecha 11 de Marzo del 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Falcón declara firme dicha decisión y libra oficio para remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 02 de Abril del 2013, este Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, le da entrada en el libro respectivo de causas.
En fecha 05 de Abril del 2013, la Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante.
En fecha 22 de Abril del 2013, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita se libre boleta de emplazamiento al demandado.
En fecha 23 de Abril del 2013, este Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante auto, ordena se libraren los recaudos de intimación y se entreguen al alguacil para su práctica.
En fecha 06 de Mayo del 2013, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita que en virtud de que ha sido imposible localizar al demandado solicito se cite nuevamente y a sus apoderados.
En fecha 06 de Mayo del 2013, el Alguacil Accidental, consigna recibo de citación y sus recaudos anexos por no haber podido localizar al demandado; y se agregaron al expediente.
En fecha 08 de Mayo del 2013, este Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante auto negó el pedimento efectuado por la parte demandante.
En fecha 09 de Mayo del 2013, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita la citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo del 2013, el Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante auto acordó librar cartel de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para emplazar al demandado.
En fecha 21 de Mayo del 2013, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, mediante diligencia consigno los periódicos que señalo este Tribunal para publicar el cartel de citación al demandado de auto.
En fecha 21 de Mayo del 2013, el Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante auto se agregaron al expediente los ejemplares de los diarios El Falconiano y Nuevo Día, donde corre publicado el cartel de citación del demandado.
En fecha 23 de Mayo del 2013, mediante diligencia la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, dejo constancia que dio cumpliendo a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en la puerta del inmueble del demandado dicho cartel.
En fecha 17 de Junio del 2013, el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.330, actuando como apoderado de la parte demandada, estampó una diligencia mediante la cual se dio por citado.
En fecha 18 de Junio del 2013, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, mediante boleta.
En fecha 08 de Julio del 2013, el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.330, actuando como apoderado de la parte demandada, estampó una diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda; siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 12 de Julio del 2013, este Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante auto procedió abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del auto, conforme a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio del 2013, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, mediante diligencia confirió poder especial apud acta al abogado Numa Miranda Hidalgo.
En fecha 15 de Julio del 2003, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, presento escrito negando y rechazando los argumentos esgrimidos en la contestación.
En fecha 18 de Julio del 2013, el abogado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, presento escrito de promoción de prueba.
En fecha 19 de Julio del 2013, el Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por el demandante.
En fecha 26 de Julio del 2013, el el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.330, actuando como apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Julio del 2013, este Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante auto agregó y admitió las pruebas presentada por el demandado.
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS.
La representación judicial de la parte demandada, como punto previo a la contestación de la demanda opuso, la perención de la instancia, la prescripción, el decaimiento de la acción y falta de cualidad e interés del demandado, ahora bien, corresponde a esta Juzgadora entrar a decidir la procedencia o no de las defensas previas señaladas por el demandado, antes de entrar a decidir el fondo del asunto.
Perención de la instancia
Alega el demandado que la perención debe operar entre otras cosas, por el hecho que desde el 10 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno la notificación de las partes por encontrarse paralizada la causa, siendo recibida dicha causa en fecha 01 de diciembre de 2006, por lo que a su juicio habiendo transcurrido mas de un año para el 01 de diciembre de 2007 la perención debe operar. De igual forma señala la representación judicial de la parte demanda que en fecha 04 de mayo de 2011 en que se le dio entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia hasta el 23 de de noviembre de 2012 se acuerda notificar a las partes para la continuación del proceso acontecido mas de un año y seis meses según lo alegado por el accionado.
Ahora bien, con vista al mencionado alegato, la perención de la instancia se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene. Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
La perención genérica de un lapso anual a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, materia objeto de la presente defensa previa, tiene lugar por la inactividad de las partes de abandonar el proceso, que se traduce en la omisión de todo acto de impulso procesal. Se entiende por acto de impulso procesal, vale decir el realizado dentro del proceso y admisible, aquello que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final.
Dispone la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Ello es claro, en razón a que luego de vista la causa, refiriéndose con ello aquellas decisiones que versen sobre el contenido de la litis y no aquellas, como destaca acertadamente el procesalista Henríquez La Roche,…” y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales”…., la inactividad solo es imputable al juez por la demora en la decisión.
La paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es considerada aisladamente no constituye una causal suficiente de perención anual, si es una condición necesaria para su determinación. Por consiguiente, cualquier acto de impulso procesal, bien cumplido por el órgano jurisdiccional o por alguna de las parte produce su interrupción.
No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para este juzgado revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si objetivamente se produjo la llamada perención anual de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende entre otras las siguientes actuaciones:
- En fecha 01 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordena practicar las notificaciones respectivas a las partes al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
- En fecha 18 de enero de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le da entrada al exhorto enviado y ordena desglosar los carteles de notificación
- En fecha 27 de marzo de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, deja constancia de la imposibilidad por parte del alguacil notificar al demandado.
- En fecha 30 de marzo de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, agrega a las actas el cartel de notificación dirigido al demandado.
- En fecha 30 de marzo de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remite el exhorto signado con el Nº CSME-000025-2.007 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- En fecha 07 de Junio de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordena la notificación a la parte intimada a través de correo certificado.
- En fecha 22 de Junio del año 2007 el alguacil de dicho despacho deja constancia de haberse trasladado a la oficina de Ipostel para consignar correo certificado.
- En fecha 10 de marzo del año 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordena notificar a la parte intimante y intimada ordenando exhortar a el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para tal fin.
- En fecha 07 de mayo de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declina la competencia a cualquier Juzgado de los Municipios Heres de dicha circunscripción Judicial.
De la atenta revisión de las actuaciones, observa el tribunal, de marras no han transcurrido un año de inactividad procesal por parte del actor, ni del órgano jurisdiccional, en ningunas de las fechas señaladas por el demandado ni en ninguna otra, por tanto la pretendida paralización de la instancia invocada por la parte intimada no puede ser imputable a la parte actora, ya que la presente causa a estado en constante movimiento procesal, es necesario señalar que las paralizaciones que han existido no han sido imputables al actor ; Por tal motivo verificado lo anterior y en bases a los razonamientos expuestos, la perención anual de la instancia solicitada debe ser declara Improcedente. Así se decide.-
De la Prescripción
La parte accionada opone la prescripción breve (dos años) contemplado en el ordinal 3º del articulo 1.982 del Código Civil, alegando que el abogado Alberto Castillo Hernández intervino y culmino la acción promovida por el hoy demandado, mediante convenimiento celebrado en fecha 05 de mayo de 2005, señalando que el Juzgado Tercero de Instancia del Estado Falcón en fecha 17 de enero de 2013 repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y en fecha 23 de enero de 2013 dicho Juzgado dicta nuevo auto de admisión de la demanda por el cual deja sin efecto la anterior admisión y ordena la nueva intimación del demandado para proceder a contestar, basado en lo anterior es por lo que el demandado solicita la prescripción de los honorarios del abogado en el presente juicio.
Ahora bien, vista tal solicitud, corresponde a esta sentenciadora entrar a analizar si efectivamente opera o no la prescripción en el caso bajo estudio.
Como bien sabemos la figura de la prescripción está concebida como una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se librera de una obligación por el transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones establecidas en la Ley. En nuestro ordenamiento jurídico tal definición aparece contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil. Podemos afirmar entonces, que es una especie de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho, en un lapso de tiempo determinado. Producto de que la parte no haya hecho uso del medio o los medios que le otorgan la ley.
En el caso particular de la prescripción extintiva, la doctrina a determinado que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, claro esta bajo ciertas condiciones contempladas en la ley.
Verificado que en el caso bajo análisis se alega la prescripción extintiva, es conveniente analizar los requisitos que deben cumplirse para que procesada la prescripción extintiva veamos:
Inercia del Acreedor: Se entiende como tal la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento no ejecuta la acción y el Transcurso de Tiempo Fijado Por la Ley: Por el cual debe acortarse en este requisito la importancia que, necesariamente el tiempo debe ser siempre fijado por la Ley de no ser así o fijado por el juez o las partes no sería prescripción si no lapso de caducidad.
Establece el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: … 2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador. “.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).
Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción breve (2 años) comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio.
En el caso bajo estudio, considera quien aquí juzga que existe por parte de la representación judicial del demandado una confusión en cuanto a la solicitud de prescripción solicitada ya que la demanda interpuesta en principio por el abogado Alberto Castillo Hernández, fue introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Falcón en fecha 19 de septiembre de 2005, y la conciliación de la demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fue en fecha 04 de mayo de 2005, el acccionante introdujo la acción relativa a sus honorarios en los 04 meses siguientes de haber cumplido su obligación profesional con el hoy accionado, es decir dentro del termino pautado por la norma adjetiva civil, lo señalado por el demandado no tiene ningún asidero legal ya que en todo el momento este proceso a estado en curso, ya que las reformas o actos acaecidos en el devenir del proceso a sido en su mayoría por actuaciones del Tribunal y de las mismas partes, sin embargo hay que resaltar que la interpretación jurídica que da el legislador a dicha normativa es que el abogado debe demostrar el compromiso, en cobrar sus honorarios en dicho tiempo ya que de lo contrario sino lo hace se le sanciona con la prescripción, caso que no opera en esta causa ya que el interés por parte del actor ha sido demostrado al introducir la acción del cobro de sus honorarios antes de transcurrir el lapso señalado por la norma, por tal motivo la solicitud de prescripción breve, debe ser declarada Improcedente. Así se decide.-
Decaimiento de la acción
Alega el Decaimiento de la acción por haber transcurrido 2 años y siete meses desde que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidió el conflicto de competencia presentado en este juicio hasta el día 23 de noviembre de 2012, sin que la parte haya algún acto o impulso procesal, fundamentando la presente solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nº 956, caso portillo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte solicitante en la presente causa pasa a decidir esta Sentenciadora tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinales y el criterio jurisprudencial en relación al presente pedimento:
En la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en su título III, capitulo I artículo 26, establece el Derecho de Acceso a los Órganos Jurisdiccionales:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones De Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) indica que:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Aunado a lo anteriormente expuesto, sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una sentencia No. 956 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha primero (01) de junio del dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece:
“ (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
De conformidad con todo lo antes expuesto, a juicio de este Tribunal es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Ahora bien, durante el ejercicio de la acción, puede darse la pérdida de interés la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él; Por ello, este Tribunal, estudia el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a la perención como la institución clásica del Derecho Procesal Civil, la cual censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir en el tiempo, y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
Por lo que, para poder dictarse la declaratoria del decaimiento de la acción, debe presentarse, “(…) el juicio en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no debe instar al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad(…)”. Es decir, que para poder declararse en un proceso el decaimiento de la acción, debe concurrir el cumplimiento de tales preceptos.
De esta forma, tal como lo señalo la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), las dos oportunidades para solicitar el Decaimiento De La Acción, son “(…) Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente, (…) la otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia (…)”.
En tal sentido, al no cumplir con los requisitos mencionados anteriormente, ya que la presente causa cuando fue solicitado dicho pedimento, no se encontraba ni en etapa de admisión, ni en estado de sentencia, lo que conlleva a la no aplicación literal de los requisitos para la procedencia de la declaratoria del decaimiento de la acción. En consecuencia, es perfectamente factible declarar improcedente el decaimiento de la acción. Así Se Declara.
Falta de cualidad e interés del demandado
La representación judicial del demandado, señala la falta de cualidad pasiva y falta del interés del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano Benjamín Antonio La Cruz Alastre no tiene la capacidad de sostener el juicio ya que consideran que a quien debieron intimar es a la empresa construcciones Anpeca y no su mandante.
La falta de cualidad e interés es una defensa de fondo que debe hacer valer la parte en la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt .Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Es por ello, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
De este modo, podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación.
Ahora bien, al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa esta juzgadora que los alegatos esgrimidos por la representación judicial del accionado, no tienen sustento jurídico, visto que el mismo argumento que ellos alegan, refuta en contra de sus dichos, ya que efectivamente se observa que el poder especial que riela a los folios 9 y 10 de la primera pieza, al abogado Alberto Castillo Hernández le es otorgado por el ciudadano Benjamín Antonio La Cruz Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.102.268, en su carácter de Director Gerente de la empresa Construcciones Anpeca S.A,. un PODER ESPECIAL, para que lo represente en lo señalado en el poder, teniendo la suficiente cualidad dicho ciudadano, por cuanto dicha acción de honorarios es derivada de la asistencia que dicho abogado efectuó al hoy demandado, para reforzar lo dicho se puede observar en el folio 537 de la segunda pieza, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito entre otras cosas, al momento de admitir la nueva reforma sobre la presente acción señala: “Vista la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el abogado Alberto Castillo Hernández, en contra del ciudadano Benjamín Antonio La Cruz Alastre, causado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano Cruz Antonio Vargas Guevara en contra de la empresa Construcciones Anpeca C.A….”, de este modo y bajo los fundamentos expresados no prospera la falta de cualidad por parte del demandado, declarándose Improcedente la misma.- Así se establece.-
Ahora bien decididos los puntos previos a la sentencia y al haber sido declarado Improcedentes los mismos, se entra a analizar el fondo del asunto:
Llegada la oportunidad para decidir la articulación probatoria en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Una vez citado al demandado, quien se encuentra representado por los abogados en ejercicio Carlos Cruz Alastre y Pedro López Navarro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.226 y 2.330 respectivamente, dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, quienes lo hicieron, en los términos siguientes: negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes la intimación de honorarios profesionales, niegan, rechazan y contradice que en fecha 03 de febrero de 2005 su representado le adeude honorarios profesionales de abogados al hoy actor, niegan, rechazan y contradicen que en fecha 03 de febrero de 2005 su representado contrato en forma verbal los servicios profesionales de la parte actora, niega rechaza y contradice, que su representado le haya suministrado en el año 2005 al actor los gastos de viaje y hospedaje y comida para sus traslados a ciudad Bolívar para atenderle reclamación de prestaciones sociales, niegan, rechazan y contradicen que su representado le haya encomendado al actor lo arreglara en arreglos extrajudiciales por concepto de reclamación de prestaciones sociales, niegan rechazan y contradice que su representado le adeuda al actor la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00).
Ahora bien trabada la littis, se hace necesario entrar a valorar cada una de las probanzas presentadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTES:
En la articulación probatoria expresamente abierta por este Tribunal (folio 48 de la tercera pieza), cada una de las partes presentaron las correspondientes pruebas en el lapso correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presenta conjuntamente con el libelo de demanda y ratificado en la etapa probatoria:
- Promueve original de Documento Público de poder especial autenticado ante la Notaria Publico Vigésimo Primero del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 08/03/2005, el cual quedo inserto bajo el Nº 69, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, consignado como documento fundamental en la demanda el cual corre inserto en los folios 465 y 466 de la segunda pieza del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada ni por sus representantes legales ya que solo se limitaron a negar y contradecir no siendo el medio idóneo para atacar dicho instrumento, y al haber sido expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano BENJAMIN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE (en representación de CONSTRUCCIONES ANPECA C.A.), venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.101.268 le otorgo poder especial al abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 55.863. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve Copia Certificada del expediente Nº FP02-L-2005-000026 por en la cual se inicio demanda contra la empresa Construcciones Anpeca S.A. por cobro de Prestaciones Sociales el cual riela a los folios 467 al 531.
- Promueve acta con fecha 04 de mayo de 2005 la cual corre inserto en el folio 532 de la segunda pieza del presente expediente, correspondiente a la continuación de una audiencia preliminar en el Tribunal Laboral, en el que se da por terminado el procedimiento en contra de la empresa del demandado.
El demandante acompaño en Copia Certificada expediente Nº FP02-L-2005-000026, contentivo de juicio de cobro de prestaciones sociales otros conceptos laborales, intentada por el demandante ciudadano Cruz Vargas en contra de Construcciones Anpeca S.A., siendo la parte demandada representado en dicho juicio por el abogado Alberto Castillo Hernández; copia debidamente expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; instrumental esta, que al no ser tachada de falsa por la parte demandada ni por su representación legal, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas: La existencia de dicho juicio; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; igualmente, se evidencia, las partes de dicho proceso; que el hoy demandado fue representada en dicho juicio por el abogado antes señalado hoy parte accionante en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorario. Así se declara.-
-Promueve y hacer valer liquidación extrajudicial en la Inspectoria del Trabajo de ciudad Bolívar siendo cada una de fechas 15/02/2005, 09/03/2005, 09/03/2005 y 10/03/2005 los cuales rielan en los folios 533 al 536 de la segunda pieza del presente expediente.
Ahora bien, al ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada resultan plenamente eficaz jurídicamente y sirve para demostrar o afianzar que efectivamente el abogado Alberto Castillo Hernández represento al hoy demandado ante dicho organismo. Y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Para demostrar la perención de la instancia promueven y reproducen:
- Acta procesal de fecha 10 de marzo de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; donde ordena la notificación de las partes por haberse encontrada paralizada por haber transcurrido mas de un año de inactividad procesal desde el 01 de diciembre de 2006 al 02 de diciembre de 2007.
- Actas de decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2010 correspondiente al conflicto de competencia la cual declara en fecha 23 de noviembre de 2012 notificar a las partes para la notificación del proceso.
- Acta de fecha 23 de noviembre de 2012 que versa sobre la notificación de las partes para proseguir el juicio, siendo la fecha 04 de mayo de 2011 que se le da entrada a la presente causa.
En cuanto ha dicho señalamiento esta sentenciadora ha manifestado en la oportunidad pertinente para ella, como lo fue los punto previos señalados por el demandado, que la perención anual no aplica para este caso puntual porque no hubo tal paralización mencionada por los representantes del accionado. Así se establece.-
Para demostrar la prescripción de los honorarios profesionales
- Promueven y reproducen lo alegado por el actor en su libelo de la demanda.
- Promueven y reproducen el auto de fecha 17 de enero de 2013 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Falcón el cual repone la causa dictando nuevo auto de admisión el 23 de enero de 2013 y otro nuevo auto en fecha 26 de septiembre de 2005, la nueva reforma de la demanda de fecha 14 de febrero de 2013 y su auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2005.
Esta Juzgadora señala que tal como se evidencio en los argumentos en las defensas previas al fondo y según las fechas verificadas la prescripción breve referente a los honorarios del abogado Alberto Castillo parte actora del presente juicio no ha sido caducado por no haber transcurrido el lapso establecido para ello. Así se decide.-
Para demostrar el decaimiento de la acción
- Promueven de las actas procesales la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que decide el conflicto de competencia de fecha 11 de mayo de 2010, el auto del 23 de noviembre de 2012 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Falcón.
En cuanto al decaimiento de la presente acción pedido como punto previo por el accionado, se les recuerda que esta sentenciadora ya antes de entrar a conocer la decisión de fondo, resolvió sobre la misma no cumpliendo dicha solicitud con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional para que opere el decaimiento de la acción.- Así se establece.-
Para demostrar la falta de cualidad
- Instrumento Poder que corre inserto a los folios 9 al 10 de la primera pieza con el fin de demostrar que el cobro de bolívares de honorarios profesionales no le corresponde cancelarlo al hoy demandado sino a la empresa Construcciones Anpeca S.A.
Dicho pedimento tal como se ha venido señalando no es materia sobre la cual deba nuevamente entrarse a valorar ya que como defensa previa lo solicitado fue declarado improcedente porque el demandado tiene la suficiente cualidad para ser demandado, de acuerdo a la valoración que hizo esta sentenciadora en su oportunidad. Así se establece.-
Llama la atención a esta jueza que la parte demandada no haya presentado pruebas para debatir el fondo del asunto ya que las señaladas fueron para tratar de rebatir las defensas previas, pero como se menciono anteriormente ya las mismas el Tribunal las desecho por los motivos señalados en su momento.
Establecido lo anterior, el accionante describe las actuaciones realizadas por él, en ese juicio de la siguiente manera:
- Para el día 03 de 2005 traslado desde la ciudad de Coro a ciudad Bolívar para atender caso del extrabajador Cruz Vargas. Para esta actuación estimo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
- Para el día 09 de marzo de 2005 realizo otro traslado de la ciudad de Coro a ciudad Bolívar para cumplir audiencia preliminar en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según expediente anexo marcado “C” la que estimo en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
- Para el día 03 de marzo de 2005 actuación en arreglo extrajudicial por reclamación de prestaciones sociales, según anexos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, la que estimo en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
- Para el día 10 de marzo de 2005, arreglo extrajudicial según planilla anexa marcada con la letra “F”, la que estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
- Para el día 06 de abril de 2005 traslado desde la ciudad de Coro a ciudad Bolívar para atender audiencia prolongada a las 2:30p.m. en Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el circuito laboral de esa Circunscripción judicial. La que estimo en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
- Para el día 25 de abril de 2005, el cuarto traslado y actuación en el mismo Tribunal por haberse prolongado la audiencia para esa fecha, la que estimo en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
- Para el día 04 de mayo de 2005 el quinto traslado y actuación en ciudad Bolívar en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la hora 2:30 p.m., poniéndole fin al juicio al lograr convencer a la parte demandante de un arreglo amistoso del cual acepto según acta levantada por ese Tribunal, concluyendo satisfactoriamente este procedimiento y que aparece al folio 70 del expediente anexo. De la que estimo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000, 00).
- Sumadas todas estas cantidades hacen un total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00)
De esta forma, es necesario entender que la relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En este sentido, es preciso señalar que La parte actora ha incoado la presente demanda a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, y dicha acción tal y como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal en sus distintas salas, en especial, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007, ante Revisión Constitucional, intentada por los abogados Juan Carlos Paparoni Valero y otros, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada por un Juzgado Superior Penal en la cual se declaró la falta de cualidad de los abogados para demandar al vencido en costas; la misma ratificó el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los abogados poseen una acción directa de cobro de sus honorarios profesionales contra el vencido en costas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; en tal sentido, expone la sentencia antes aludida de la Sala Constitucional:
…Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas.” Negrillas de este Tribunal.
Determina también la referida sentencia lo siguiente:
…Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
Todas estas citas jurisprudenciales, traídas a colación por la sentencia antes invocada por esta Sentenciadora, ratifican la posibilidad establecida en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y en el 24 de su Reglamento, alegados en la demanda, que el abogado de la parte victoriosa en un proceso judicial donde el vencido sea condenado en costas, puede ejercer acción directa de cobro de honorarios profesionales en contra del condenado en costas.
Ahondando en la doctrina imperante en materia de honorarios profesionales y siguiendo el novísimo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que la demanda o acción de Estimación e Intimación de Honorarios y la sentencia que de ella se origina son de Condena, dejando atrás el criterio superado, según la cual, la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios, en la que, ni siquiera debían ser estimados sus valores por el abogado accionante en esta primera fase; para luego, pasar a una segunda fase en la cual se estimaban los valores y se intimaba a la parte demandada; lo que significa que a partir de la novísima sentencia, el procedimiento para hacer efectivos los honorarios profesionales, debe tramitarse como una demanda que culmina con una sentencia de condena; en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235 del primero (1º) de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena…
…omissis…
La realidad procesal, es que el cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).
Por todo lo antes expuesto y valorado, se observa que de la actuación judicial materializada por el profesional del derecho ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, a favor del ciudadano BENJAMIN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, en el expediente Nº FP02-L-2005-000026, en la cual se inicio demanda contra la empresa CONSTRUCCIONES ANPECA S.A. por cobro de Prestaciones Sociales, ciertamente al no haber sido desconocidos durante el acto de contestación a la demanda por la representación judicial de la parte intimada, irradian eficacia jurídica, fijando de tal manera la procedencia del reclamo por honorarios causados en sede judicial. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios del abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.863, quien actúa en su propio nombre y representación, en razón de las actuaciones judiciales realizadas a favor del ciudadano BENJAMIN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.102.268 y de este domicilio, representado por los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO y CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330 y 29.226, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano BENJAMIN ANTONIO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.102.268 y de este domicilio, a pagar por concepto de honorarios causados en sede judicial al abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.863, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00), que corresponde al monto estimado por el accionante.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales por la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma y se libraron las boletas correspondientes.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
|