REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. N° 2.753-13

 SOLICITANTES: ELY JOSE YUBURI Y OSIRIS VIRGINIA MORALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.478.544 y V-11.140.551, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: DILCIA MERCEDEZ GARCIA MIQUILENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 195.074.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Julio del 2013, los ciudadanos: ELY JOSE YUBURI Y OSIRIS VIRGINIA MORALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.478.544 y V-11.140.551, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DILCIA MERCEDEZ GARCIA MIQUILENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 195.074, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Abril del 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guzmán Guillermo del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 33, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Indicando igualmente, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
Alegan los solicitantes, que desde el mes de Octubre del año 1994, han permanecido separados de hecho y a partir de ese momento hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de diecinueve (19) años, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, acuden a solicitar se declare su divorcio.
De la misma manera señalan que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre ELIARIS VIRGINIA YUBURI MORALES y ELIANNYS BEATRIZ YUBURI MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 19.823.173 y 19.823.172, respectivamente, según consta en las partidas de nacimientos y cédulas de identidad que anexaron marcadas “B”, “C” y “D”. En cuanto a los bienes, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 19 de Julio del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio 2.013, el Alguacil Titular consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 25 de Julio de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 26-07-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ELY JOSE YUBURI Y OSIRIS VIRGINIA MORALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.478.544 y V-11.140.551, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DILCIA MERCEDEZ GARCIA MIQUILENA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 195.074, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de Abril del 1.988, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guzmán Guillermo del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 33, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los NUEVE (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ