REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 14 DE AGOSTO DE 2013
Años: 203º y 154º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1529




SOLICITANTES:
ALEXIS JOSE GARCIA OROPEZA Y MARIA CRISALIDA MARQUEZ MONTILLA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE DEINTIDAD NROS. 8.756.467 Y 10.050.783, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

ABOGADO ASISTENTE: DIANNIBETH VERA, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.253.409, DE ESTE DOMICILIO, INPREABOGADO NRO. 154.471

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 21/05/2013, recayó en este Juzgado, presentada por los ciudadanos (as): ALEXIS JOSE GARCIA OROPEZA Y MARIA CRISALIDA MARQUEZ MONTILLA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE DEINTIDAD NROS. 8.756.467 Y 10.050.783, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ASISTIDA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO DIANNIBETH VERA, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.253.409, DE ESTE DOMICILIO, INPREABOGADO NRO. 154.471 solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha CUATRO DE ENERO DE 1985 (04/01/1985), por ante el PRIMERA AUTORIDAD CIVIL Y SECRETARIA DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 03, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio DOS (02); manifiestan los solicitantes que en el MES DE OCTUBRE DE 1.999, de mutuo acuerdo decidieron separarse DE HECHO, NO CONTINUANDO LA RELACION, LO QUE SE TRADUCE EN EFECTO EN UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA CONYUGAL, por lo que deciden solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres KELLY MARGALETH GARCIA MARQUEZ Y KEILA ALEJANDRA GARCIA MARQUEZ DE 27 Y 25 AÑOS DE EDAD respectivamente. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida el día 22/05/2013, y en esa misma fecha se libró la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legalmente notificado, en su debida oportunidad, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ALEXIS JOSE GARCIA OROPEZA Y MARIA CRISALIDA MARQUEZ MONTILLA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE DEINTIDAD NROS. V- 8.756.467 Y V- 10.050.783, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ASISTIDA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO DIANNIBETH VERA, VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.253.409, DE ESTE DOMICILIO, INPREABOGADO NRO. 154.471; En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha CUATRO DE ENERO DE 1985 (04/01/1985), por ante el PRIMERA AUTORIDAD CIVIL Y SECRETARIA DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 03, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio DOS (02) del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2013, AÑOS: 203ª Y 154º DE LA FEDERACION.
La Juez Titular,

Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular


Abg. Mariela Revilla Acosta
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 AM. Conste.

La Secretaria Titular


Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1529