REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 14 DE AGOSTO DE 2013
Años: 203º y 154º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1546




SOLICITANTES:
ADRIAN IGNACIO MEDINA GARCIA Y ANA GUADALUPE REYES CHIRINOS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE DEINTIDAD NROS. 10.704.947 Y 12.587.588, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

ABOGADO ASISTENTE: JESSICA MORALES FLORES, INPREABOGADO NRO. 171.226

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 25/06/2013, recayó en este Juzgado por distribución, presentada por los ciudadanos (as): ADRIAN IGNACIO MEDINA GARCIA Y ANA GUADALUPE REYES CHIRINOS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE DEINTIDAD NROS. 10.704.947 Y 12.587.588, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ASISTIDOS POR LA ABOGADA EN EJERCICIO JESSICA MORALES FLORES, INPREABOGADO NRO. 171.226, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha TREINTA DE MARZO DEL AÑO 1990, (30/03/1.990), por ante la JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO GUZMAN GUILLERMO DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 49, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio CINCO (05); manifiestan los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años, de mutuo acuerdo decidieron separarse DE HECHO, NO CONTINUANDO LA RELACION, LO QUE SE TRADUCE EN EFECTO EN UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA CONYUGAL, por lo que deciden solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une. Y que de dicha unión matrimonial procrearon a dos hijos de nombres ADRIAN JOSE MEDINA REYES Y ADRIANA MARIA MEDINA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 21.112.520 y V- 25.925.293. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida el día 15/07/2013, y en esa misma fecha se libró la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido legalmente notificado, en su debida oportunidad, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: ADRIAN IGNACIO MEDINA GARCIA Y ANA GUADALUPE REYES CHIRINOS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE DEINTIDAD NROS. 10.704.947 Y 12.587.588, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON; En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha TREINTA DE MARZO DEL AÑO 1990, (30/03/1.990), por ante la JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO GUZMAN GUILLERMO DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 49, que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio CINCO (05)) del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2013, AÑOS: 203ª Y 154º DE LA FEDERACION..
La Juez Titular,

Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular


Abg. Mariela Revilla Acosta
Nota: En la fecha UT - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 AM. Conste.

La Secretaria Titular


Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1546