REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 02 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1554
DEMANDANTE: MANUEL ELJURI RODRÍGUEZ, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.350.995.
APODERADO JUDICIAL: YENNY PRIMERA SUAREZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.302, domiciliado (a) en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Inpreabogado N° 82.885
DEMANDADO: JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.385, domiciliado en la Calle Libertad con Esquina Avenida Manaure en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, que por distribución de fecha 11/07/2013, correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a) YENNY PRIMERA SUAREZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.302, domiciliado (a) en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Inpreabogado N° 82.885; actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL ELJURI RODRÍGUEZ según se evidencia de Instrumento Poder otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 30 de marzo de 2012, inserto bajo el N° 30, Tomo 1, Folios: 123 al 125, Protocolo Único del Libro de Registros de Protestos, Poderes y demás actos llevados por la precitada oficina consular; en contra del (la) ciudadano (a) JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado la Calle Libertad con Esquina Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº 14.027.385.
Consta de autos que en fecha 17 de Julio de 2013, este Tribunal procede a darle entrada y dicta despacho saneador, otorgando un lapso de cinco días a fin de que la parte actora subsane lo ordenado en dicho auto; acto verificado en fecha 01 de Agosto del año en curso mediante escrito consignado al efecto y agregado por auto de esa misma fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y analizado como fue el escrito libelar, los anexos que lo acompañan y demás actuaciones que constan en el expediente, éste Tribunal considera pertinente y oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo, interpone la acción por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES derivados HONORARIOS PROFESIONALES DE en contra del ciudadano JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES; con ocasión al cobro de costas causados en el JUICIO DE FRAUDE PROCESAL, intentado en contra de su representado, ciudadano MANUEL ELJURI RODRÍGUEZ, procedimiento éste que fue sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme Expediente N° 15.135, en nomenclatura de ese juzgado, en virtud de que la parte demandada resultó totalmente vencida y condenada al pago de las Costas y Costos Procesales; y por autorización previa de la parte gananciosa, ciudadano MANUEL ELJURI RODRÍGUEZ, procede a demandar el pago de las Costas Procesales por concepto los Honorarios de Abogado, tal como lo ratificó en escrito consignado y agregado en fecha 01 de Agosto de 2013.
A tales efectos se acompañó, copia certificada del expediente en donde consta la sentencia condenatoria que dio origen a la presente acción.
Ahora bien, la doctrina define las COSTAS PROCESALES como:
“…una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002) (Cursivas propias)
En torno a la procedencia del Cobro de las Costas Procesales, la doctrina judicial ha establecido:
“…En tal sentido, cabe destacar que la doctrina patria las define como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; y la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que las costas, constituyen la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños y superfluos.
Así las cosas tenemos, que las costas no son más que los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, es decir, son los importes ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, siendo la sentencia el título constitutivo de pagarlos conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas, correspondiéndole en el caso que nos ocupa a la parte demandada, en virtud del fallo dictado en fecha 23-03-2009, por el juzgado superior, arriba identificado…”( JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, 19/03/2010, Exp. : FP02-V-2007-000680) (Cursivas propias)
Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/07/2011, Exp. N° 11-0670, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se delimita el procedimiento a seguir para el Cobro de las Costas y Costos Procesales, decisión esta a la que de manera expresa se le acredita el carácter vinculante, por lo que es de obligatorio acatamiento para este órgano jurisdiccional:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34…
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada…”(Cursivas y negrillas propias)
Así las cosas, la condena en costas es la sanción accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso; en sentido amplio, los gastos que entran en este concepto de costas, se encuentran previstos en leyes especiales relativas a actuaciones judiciales como en la Ley de Arancel Judicial, artículos 16, 40, 45, 46, 47, 54, 55, 56; la Ley de Depósitos Judicial, artículos 32 y 33; y el Código de Procedimiento Civil, artículos 286 y 497.
En este mismo orden de ideas, respecto a los extremos que se deben llenar para el reclamo de las costas procesales, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica al establecer:
“…que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…” (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002) (Cursivas propias)
A tales efectos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha asentado que para solicitar el pago de las costas procesales, es necesario que el solicitante, acredite ante el Tribunal de la causa que dio origen al reclamo, en el caso de marras, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que ciertamente fueron canceladas por la vencedora, para que posteriormente la secretaria proceda a realizar la tasación y una vez determinado el monto total de las costas procesales proceder a la intimación. Así las cosas, tenemos que al requerirse las costas procesales, debe hacerse con indicación expresa y detallada de todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora, esto es, de los gastos que derivados de las actuaciones que consten en autos, los cuales deberán acreditarse con sus respectivos soportes. De igual modo, el legitimado para reclamar las costas procesales es la parte vencedera como en efecto ha ocurrido en este caso; en el cual se pretende unir en una misma acción dos pretensiones que deben ser sustanciadas mediante procedimientos totalmente diferentes no acumulables entre si, Cobro de Costas Procesales y los Honorarios de Abogado.
Como resultado de los argumentos esgrimidos, visto que el cobro de costas y honorarios profesionales solicitado por el (la) Abogado (a) YENNY PRIMERA SUAREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL ELJURI RODRÍGUEZ, según se evidencia de Instrumento Poder que consta en autos; en contra del (la) ciudadano (a) JAVIER JESÚS GUTIÉRREZ REYES, todos plenamente identificados; no cumplió con los extremos de ley necesarios para que se verifique su procedencia; en virtud de que, no consta la tasación respectiva realizada por el Tribunal competente en atención a lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial vigente, y siendo éste, un requisito previo de carácter obligatorio pues de ello se deriva la descripción precisa del objeto y el fundamento de la pretensión, conforme lo establece el artículo 340, Ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil; mal puede este tribunal acordar la admisión de lo solicitado, al haber omitido el peticionante los requerimientos ya señalados. Y así se decide.
En consecuencia y a la luz de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dos (02) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. FC
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1554
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