REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.516.077, domiciliado en el Sector Cementerio, Parroquia El Hato, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la Abogada en ejercicio ARELYS MARGARITA AMAYA DE BLANCHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.738.- En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 115-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano JULIO CESAR BELLO, que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias consiste en una vivienda que se encuentra ubicada en el Sector Cementerio, Parroquia El Hato, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, friso rustico, estructura metálica, pisos de cemento rustico, techo de zing, (02) puertas de hierro, y (02) ventanas de hierro, con sus acometidas eléctricas externas, y consta de un (01) dormitorio, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño, una (01)cocina y un (01) garage. Dicha construcción posee un área de ocho metros (8,00mts) de frente por quince metros (15,00mts) de fondo, para un área total de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00Mts2) enclavada sobre una superficie de terreno Municipal agrícola con estantillos de madera y alambre púas con 280 metros lineales, comprendida de los siguientes linderos NORTE: Terreno Municipal; SUR: Terreno solicitado por el Sr.Freddy Rangel; ESTE: Terrenos Municipales y por el OESTE: Vía El Cementerio.

Ahora bien previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ REYES GARCÉS, venezolano, mayor de edad, soltera, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.479.281, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Población de El Hato, Parroquia El Hato, Jurisdicción del Municipio Falcón, del Estado Falcón, y JOSÉ GRERORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.573.182, domiciliado en la Población de El Hato, Sector La Escuela, Parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ REYES GARCÉS y JOSÉ GRERORIO PEÑA y las norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano JULIO CESAR BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 13.516.077, domiciliado en el Sector Cementerio, Parroquia El Hato, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE.