REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº: 522-13
SOLICITANTES: ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.775.684 y V-13.108.436, respectivamente, domiciliados: Él: en la Población de El Supi, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y Ella: en la Población de Adícora, Calle La Marina, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MOISES YBRAHIN MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.450; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio identificada con el No 11, llevada por ante Registro Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón (sic) contraj{eron} matrimonio, el día 18 de Mayo del 2007, por ante dicho Registro Civil…………………………………………………………………………………………………………..

• Que… establecie{ron} como ultimo domicilio conyugal en la Población de Adícora, Calle La Marina Casa S/N, del Municipio Falcón del Estado Falcón…………………………………..

• Que… se produjo la ruptura conyugal al tercer mes de la unión conyugal específicamente en fecha se 18 de agosto del 2007 de mutuo acuerdo decidi{eron} separar{se} de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común sin que haya entre {ellos} reconciliación conyugal como tal (sic) {y} desde dicha fecha {han} estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre {ellos} ………………….
• Que… en {su} unión conyugal no procrea{ron} hijos y declara{n} que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no {tienen} nada que reclamar{se} por éste ni por ningún otro concepto………………………………………………...

• Que… Solicit{an} al Tribunal admita esta solicitud, a los fines de declarar el divorcio (sic) de conformidad con lo previsto por el Articulo 185-A del Código Venezolano Vigente ……..

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO signada con los Nros V-8.775.684 y V-13.108.436 (folio 02), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 de fecha 18 de Mayo de 2.007 de los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO expedida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 08 de Mayo de 2.013, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 13 y 14 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

Al folio 18 y 19 consta escrito presentado por Representación Fiscal en fecha 29/07/2.013, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo
hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.775.684 y V-13.108.436, respectivamente, domiciliados: Él: en la Población de El Supi, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y Ella: en la Población de Adícora, Calle La Marina, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ZENON ANTONIO GOTOPO COELLO y LILIANA MARÍA COLINA HURTADO desde el 18 de Mayo del año 2.007 por ante el Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Adícora, Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE


Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la tarde (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 466. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE