REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº: 525-13
SOLICITANTES: JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.500.678 y V-19.880.814, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANETT MARIBEL ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.558; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… contraj{eron} matrimonio civil por ante el Jefe del Registro Civil Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 10 de Julio del 2.007……….………………………………………………………………………………………………..

• Que… de {su} unión conyugal no procrea{ron} hijos…………………………..…………………..

• Que… fija{ron} {su} domicilio conyugal (sic) en el Sector Alí Primera II calle General González Casa nº 1716-13 del Municipio Los Taques del Estado Falcón…………………...

• Que… el día 20 de Noviembre del año 2.007, dicidi{eron} de común acuerdo separar{se} de hecho y desde entonces se ha mantenido dicha separación, razón por lo cual solici{tan} se disuelva el vinculo matrimonial que {los} mantiene unidos, ya que desde el momento de la separación no se ha producido reconciliación alguna…………….……..……..

• Que… durante el matrimonio no procrea{ron} hijos, ni fomenta{ron} bienes de fortuna……

• Que… una vez cumplidos todos los extremos legales {se} declare con lugar la presente solicitud de divorcio (185-A) y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los un{e}…………………………………………………………………………………………………………

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ signada con los Nros V-18.500.678 y V-19.880.814 (folios 02 y 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 179 de fecha 10 de Julio de 2.007 de los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 30 de Mayo de 2.013, por ante éste Juzgado, recibida por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 237-13-A de fecha 16/05/2.013, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios 17 y 18 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

A los folios 21 y 22 consta escrito presentado por Representación Fiscal en fecha 29/07/2.013, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo
hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.500.678 y V-19.880.814, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JEISSON JOSÉ RUIZ COLMENARES y YOHANA CAROLINA GÓMEZ GUTIERREZ desde el 10 de Julio del año 2.007 por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE


Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 467. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE