REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.514.671, de 46 años de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la ciudad de Coro, Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Calle 2, Casa Nº 7, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, y asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO MONTES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.246. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 89-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una casa inmueble, ubicada en la Población de El Supí, Parroquia Adícora, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, friso liso, estructura de concreto, techo de asbesto, piso de caico, doce (12) puertas de las cuales once (11) son de madera maciza y la otra de hierro y siete (07) ventanas de madera, con sus instalaciones eléctricas externas, constante de cuatro (04) dormitorios, un (01) comedor, una (01) sala, cuatro (04) baños, una (01) cocina, un (01) garaje y un (01) tinglado. Dicha bienhechurías tienen un área de construcción que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo para un área total de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (286,40 MTS2), enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio y alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa de la Sucesión Cuello Colina; SUR: Casa de la Sucesión Francisco Deluca; ESTE: Calle Marina y OESTE: Casa que fue o es de Ponpeyos Relles.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER ACOSTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.223, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Buenavista, Parroquia Buenavista, Calle Colina, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y JOSÉ MARÍA SANDREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.503.860, de 49 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Administración, domiciliado en la ciudad de Coro, Urbanización Independencia, 4ta Etapa, Parcelamiento Anastacia Perón, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER ACOSTA RIVERO y JOSÉ MARÍA SANDREA y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.514.671, de 46 años de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la ciudad de Coro, Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Calle 2, Casa Nº 7, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.