REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 207-2013
ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. VICTOR JULIO ZAVALA GARCÍA Y ABOG. RICARDO GERARDO BELLO PEREZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO).
VICTIMA: NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ (OCCISO).
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: RAMÓN ANTONIO NAVAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 28/08/2.013, bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de Agosto de 2.013, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 22/05/1.996, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en el delito denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 (numeral 1º) del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solicitando la detención preventiva de los adolescentes de conformidad a lo establecido por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Hechas las notificaciones de rigor, se celebró la audiencia de presentación el día 28 de Agosto de 2.013 solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de las ciudadanas ROSALBA ALVARRACIN MALDONADO y MARY JOSEFINA NUÑEZ DE DÍAZ, en su carácter de Representantes Legales de los adolescentes, y de los Defensores Privados nombrados y juramentados al efecto abogados VICTOR JULIO ZAVALA GARCIA y RICARDO GERARDO BELLO PEREZ.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público del Estado Falcón, de los adolescentes y de la Defensa Privada- adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es uno de los delitos previstos en el Código Penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Y con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se aparta de la precalificación del delito establecido inicialmente por el Ministerio Público y establece la misma como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, tratándose así mismo de un delito de acción pública que no se encuentran evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se les impone a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia en la sede de la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, oficiándose lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, para que realicen los tramites pertinentes para el traslado de los referidos adolescentes hasta la sede de dicha institución donde permanecerán preventivamente detenidos a la orden de este Tribunal. Así se decide. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de libertad plena solicitada por los defensores privados de los adolescentes in causa, abogados VICTOR JULIO ZAVALA GARCÍA y RICARDO GERARDO BELLO PEREZ. Así se decide. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho, en virtud de la hora de culminación de la presente audiencia...”.
En razón de lo cual, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación continuada en fecha 29 de Agosto de 2.013, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como propósito la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentran presuntamente involucrados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Capítulo I del Título IX que consagra los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en el artículo 406 (numeral 1º) del Código Penal el cual establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (...).
Sin embargo, esta Juzgadora consideró apartarse de la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y estableció la misma como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO de conformidad con lo establecido en los artículos 406 (numeral 1º) del Código Penal en concordancia con el artículo 84 (numeral 3°) ejusdem, tomando en consideración el contenido de las actas policiales y la declaración de los propios imputados, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable a los procesados al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo. Así se establece.
Ahora bien, las precalificaciones establecidas devienen de las circunstancias que se desprende de las actas procesales ya que en horas de la tarde del día 26/08/2.013 fueron aprehendidos los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de los adultos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, JUAN ERNESTO MONTAÑO y THONNY MANUEL AGUIRRE por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, luego de una serie de entrevistas realizadas a varios habitantes de la zona que señalaron al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como el presunto autor de haber dado muerte al ciudadano NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien en horas de la madrugada del lunes 26/08/2.013 se encontraba en el estacionamiento interior de la posada Médano Caribe ubicada en el sector de Villa Marina, específicamente en la calle Porlamar con callejón Bolívar del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual era su negocio comercial y también su hogar familiar, en compañía de un ciudadano de nombre ENMASIEL (demás datos reservados), cuando se apersonaron cuatro (4) ciudadanos con las caras tapadas, logrando ver a uno de ellos con un arma de fuego en su mano y otro con un palo, los cuales los sometieron y les dijeron que bajaran las caras, pero el hoy occiso NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ comenzó a forcejear con uno de ellos, escuchándose varios disparos, en razón de lo cual el ciudadano de nombre ENMASIEL se lanzó al piso y gateando entró hasta el interior de la posada y cuando los sujetos se retiraron del lugar, éste salió y vio al hoy occiso tirado en el piso con sangre, por lo cual se dispuso a ubicar una ambulancia en compañía de otras personas para auxiliar al ciudadano NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien horas después falleció en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón producto de SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMOPERITONEO y LESION HEPÁTICA producida por proyectil de arma de fuego, según lo indica el médico Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poerio en su informe de fecha 26/08/2.013 (folio 71), y al tener conocimiento del suceso los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, iniciaron las averiguaciones correspondientes en torno al caso, realizando una serie de inspecciones técnicas y entrevistando a una serie de personas, entre los cuales figura una ciudadana de nombre ROSIBEL (demás datos reservados) quien indicó en sus declaraciones que “...aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, momentos cuando me encontraba cerrando mi local de venta de comida rápida, cuando escuche varios disparos, posteriormente paso corriendo con una pistola en la mano un sujeto llamado EL DEFY, luego me dijeron que habían matado al dueño de La Posada Médano Caribe de nombre NERIO...”; así mismo manifestó en la respuesta dada a la interrogante SEPTIMA ¿Diga Usted, características de la vestimenta que para el momento portaba el referido sujeto? contestando de la forma siguiente: “...Portaba una bermuda multicolor, una franelilla negra, una gorra y un pasamontañas arriba de la gorra...”, vestimenta esta recolectada por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los adolescentes, presuntamente propiedad del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) tal cual como se reseña en el acta de investigación penal (folios 34 al 36) al indicar: “...en el mismo orden de ideas se le preguntó al adolescente antes mencionado sobre la vestimenta que portaba en la madrugada del día de hoy, manifestando que la ropa que portaba era una bermuda estampada de colores Rojos, Verde y Amarillo y una franelilla de color negro, la cual se encontraba en la cesta de la ropa sucia, dándonos el libre acceso a la residencia dónde, se logró ubicar la vestimenta antes mencionada, la cual fue fijada y colectada por la funcionaria Detective YOSELIN CARRERA (sic) la cual se trata de una prenda de vestir tipo bermudas marca Quisilver, talla 30, con estampados en Rojo, Verde y amarillo y una franelilla de color azul Oscuro, marca Converse, sin talla aparente...” (folios 46 al 48), en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 406, numeral 1° del Código Penal) por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
Con respecto al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) su presunta participación en el hecho delictivo en el cual perdiera la vida el ciudadano NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ y que hoy es denunciado por el Ministerio Público se infiere de las declaraciones rendidas por éste durante la celebración de la audiencia de presentación al indicar -entre otras cosas- lo siguiente: “En ese momento andábamos tres (03), el domingo a la 1:00 de la madrugada, el que mató al funcionario ese fue Juan, el pasó a buscarnos a nosotros y nosotros andábamos por ahí, y el como tiene muchos enemigos en Villa Marina Juan andábamos por ahí con deffit en una fiesta por ahí y pasó Juan y “vamos a dar una vuelta por ahí” y le dijimos “vamos a darle pues”, y cuando vamos pasando al frente de la casa de la posada entonces vino el tipo a decirnos a nosotros “que ustedes son unos marihuaneros, unos atracadores” y entonces vino el tipo y agarró y sacó un arma y vino Juan y le disparó ...”. Así mismo, de la respuesta dada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) a la interrogante que le hiciera el Abogado Asistente de la víctima de que si el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encontraba con él en la fiesta, se infiere la presunta participación del adolescente cuando indicó: “...Si él estaba conmigo en la fiesta pero después nos fuimos para la plaza, estábamos los tres yo, él y Juan y salimos a pasear por ahí, y cuando íbamos pasando por la calle el señor comenzó a insultarnos, a decirnos de todo...”, por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora establece la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, establecido en el artículo 406 (numeral 1°) del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 (numeral 3°) ejusdem, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. Así se establece.
SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internados en la sede de la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva de los referidos adolescentes. Así se establece.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra de los imputados, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 (numeral 1º) del Código Penal que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, establecido en el artículo 406 (numeral 1°) del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 (numeral 3°) ejusdem, que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), los cuales se encuentran dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como delito, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO en contra de quien en vida respondiera al nombre de NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ -hoy occiso- quien fuera venezolano, natural de Maracaibo (Estado Zulia), fecha de nacimiento 13/01/1968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.228, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Porlamar con callejón Bolívar del sector Villa Marina del Municipio Los Taques del Estado Falcón, que -como ya se dijo supra- fue producida con un arma de fuego que le ocasionó SHOCK HIPOVOLEMICO/HEMOPERITONEO y LESION HEPÁTICA según lo indica el médico Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poerio en su informe de fecha 26/08/2.013 inserto al folio 71 del expediente. Dicha muerte se produjo durante la presunta ejecución de un hecho tipificado en la legislación penal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en el cual se indican como circunstancias agravantes que el hecho se hubiere cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada, por lo tanto para ello se requiere de un arma, es decir, de un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, en tal sentido el homicidio cometido en el curso de la ejecución del robo a mano armada configura un solo delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 406 (numeral 1°) del Código Penal venezolano, ya que el robo a mano armada califica al delito de homicidio, existiendo en autos -como ya se especificó anteriormente al pronunciarse el Tribunal sobre la precalificación dada al delito imputado- serios indicios que apuntan a la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito, así como serios indicios de la presunta participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en su condición de COMPLICE INMEDIATO, resultando con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. Así se establece.
En cuanto al periculum in mora se extrae de las circunstancias particulares de cada adolescente, pues en el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el mismo se encuentra actualmente siendo procesado por ante este Tribunal en la causa 174-2012 por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual evidencia su falta de compromiso al proceso que se le sigue, y siendo que este es un procedimiento en la cual se debate su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en contra del hoy occiso NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ que amerita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, habiendo serios elementos de convicción de su participación, como ya ha quedado suficientemente explanado, hace presumir al Tribunal el peligro de que éste pueda evadir su responsabilidad de comparecer a la audiencia preliminar, y así se establece.
Así mismo se evidencia la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección hacia los hijos, lo cual también es aplicable para el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya que de sus propias declaraciones se extrae que se encontraban en horas de la madrugada en la plaza de la población de Los Taques sin la compañía de sus representantes o responsables, cuando decidieron voluntariamente dar “unas vueltas por ahí” con un ciudadano adulto identificado en las actas policiales como JUAN ERNESTO MONTAÑO, que al decir del propio adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) tenía varios enemigos en Villa Marina, siendo esto -entonces- elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, establecido en el artículo 406 (numeral 1°) del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 (numeral 3°) ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 (numeral 1°) ejusdem, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso de los adolescentes de someterse al proceso que se les sigue, y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada con respecto al decreto de libertad plena para sus defendidos. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a los adolescentes in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”, siendo este un lapso preclusivo, sin lo cual -pasado el lapso legal referido sin que la Representación Fiscal presente el resultado de las investigaciones- se procederá a convocar a las partes a los fines de sustituir la medida impuesta, y así de establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 22/05/1.996, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 04/09/1.997, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio pescador, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 (numeral 1º) del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE INMEDIATO, establecido en el artículo 406 (numeral 1°) del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 (numeral 3°) ejusdem, respectivamente, en contra del hoy occiso NERIO ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la cual deberán cumplir en la sede de la Entidad de Atención para Varones del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y TREINTA minutos de la tarde (03:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 468. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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