REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana JOVITA ROSA VARGAS DE VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, de 64 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.591 y domiciliada en Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques Falcón del Estado Falcón, quien actúa en este acto en su nombre y en representación de sus hijas ELIANA COROMOTO VEGA VARGAS y KARELIA EMILIA VEGA VARGAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.965.377 y V-10.969.396, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL NAVEDA TOREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.675, dándosele el curso de Ley, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la forma siguiente:
Solicita la ciudadana JOVITA ROSA VARGAS DE VEGA que se le declare a ella y a sus hijas ELIANA COROMOTO VEGA VARGAS y KARELIA EMILIA VEGA VARGAS, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su esposo el causante EUSTAQUIO VEGA GARRIDO, quien según consta del acta de defunción N° 23 de fecha 11/03/2.013, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carírubana del Estado Falcón, fuera venezolano, oriundo de la Republica de España - Madrid, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-2.093.759, nacido en fecha 06/02/1.931, de 82 años de edad, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en Judibana, Calle 06, casa Nº 304, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Observa esta Juzgadora, que la solicitante de autos consignó en actas los siguientes documentos probatorios:
1. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana JOVITA ROSA VARGAS DE VEGA, signada con el N° V-3.394.591 (folio 02), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.
2. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana ELIANA COROMOTO VEGA VARGAS, signada con el N° V-10.965.377 (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.
3. Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana KARELIA EMILIA VEGA VARGAS, signada con el N° V-10.969.396 (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de la referida ciudadana. Así se decide.
4. Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano EUSTAQUIO VEGA GARRIDO, signada con el N° V-2.093.759 (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo expedido por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación del referido ciudadano. Así se decide.
5. Copia certificada del acta de defunción N° 23, del ciudadano EUSTAQUIO VEGA GARRIDO de fecha 11/03/2.013, emitido por el Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 06), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera esposo de la solicitante JOVITA ROSA VARGAS DE VEGA y padre de las ciudadanas ELIANA COROMOTO VEGA VARGAS y KARELIA EMILIA VEGA VARGAS. Así se establece.
6. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 217 de fecha 17/03/1.970 de la ciudadana ELIANA COROMOTO VEGA VARGAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 07), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta y quienes funge como padres de la misma. Así se establece.
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 439 de fecha 07/06/1.972 de la ciudadana KARELIA EMILIA VEGA VARGAS, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 08), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la fecha de nacimiento de ésta y quienes funge como padres de la misma. Así se establece.
8. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 de fecha 24 de Noviembre de 1.971 de los ciudadanos EUSTAQUIO VEGA GARRIDO y JOVITA ROSA VARGAS DE VEGA expedida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón (folio 09), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 29 de Julio de 2.013, la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos NEPTALI DE JESÚS RAMÍREZ CUBA, venezolano, mayor de edad, casado, de 68 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.639, domiciliado en la Calle 05 - 315 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y VERONICA VICTORIA QUILOTTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de 65 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.577, domiciliada en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”
Analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana JOVITA ROSA VARGAS DE VEGA, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas, y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana JOVITA ROSA VARGAS DE VEGA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de 64 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.591, para que sea declarada ella y sus hijas ELIANA COROMOTO VEGA VARGAS y KARELIA EMILIA VEGA VARGAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.965.377 y V-10.969.396, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su esposo el causante EUSTAQUIO VEGA GARRIDO, quien según consta del acta de defunción N° 23 de fecha 11/03/2.013, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carírubana del Estado Falcón, fuera venezolano, oriundo de la Republica de España - Madrid, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V-2.093.759, de profesión u oficio Técnico Instrumentista, civil y jurídicamente hábil y domiciliado en Judibana, Calle 06, casa Nº 304, Municipio Los Taques del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se declara.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA