REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana CELIA ALCIRA MORENO MARÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.042, de 55 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación (Docente), domiciliada en el Sector La Ciénega, Parroquia Buenavista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y asistida por el Abogado en ejercicio ANTHONY GERONIMO MORENO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.228. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 107-13 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana CELIA ALCIRA MORENO MARÍN que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistente en una casa residencial ubicada en el Sector La Ciénega, Parroquia Buenavista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, friso liso, estructura de madera, techo de asbesto, pisos de cemento pulido y cerámica, seis (06) puertas de las cuales cuatro (04) son de madera entamboradas, una (01) de madera maciza y otra de hierro, cinco (05) ventanas de aluminio y vidrio, con sus instalaciones eléctricas embutidas, constante de tres (03) dormitorios, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) baño y una (01) cocina. Dichas bienhechurías tienen un área de construcción que mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) de frente por doce metros con noventa centímetros (12,90 mts) de fondo para un área total de construcción de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTÍMETROS (134,16 MTS2), enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, la cual posee una cerca perimetral construida de bloques y cemento de 32,90 metros lineales, y alinderada de la siguiente manera NORTE: A 9,4 mts de terrenos municipales; SUR: A 6 mts de terrenos municipales; ESTE: A 7,7 mts de la calle principal de la Ciénega y OESTE: a 17 mts de terrenos municipales.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos MARYS DEL VALLE GARCÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.378, de 51 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación, domiciliada en la Población de Azaro, vía principal de Pueblo Nuevo, Jadacaquiva, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y HUGO ANTONIO GÓMEZ GOTOPO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-1.424.417, de 73 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Población de Pueblo Nuevo, Calle Arevalo González Nº 16, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos MARYS DEL VALLE GARCÍA COLMENARES y HUGO ANTONIO GÓMEZ GOTOPO y las normas ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la ciudadana CELIA ALCIRA MORENO MARÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.042, de 55 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación (Docente), domiciliada en el Sector La Ciénega, Parroquia Buenavista, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PRÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA U.