REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA
SOLICITUD Nº 029/2013.
SOLICITANTES: JONATHAN RAFAEL MADURO FANEITE, Y ELENA CAROLINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.496.531 y V.-15.915.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLAYVANIS PALENCIA abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de junio del año 2013, los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MADURO FANEITE, Y ELENA CAROLINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.496.531 y V.-15.915.018, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GLAYVANIS PALENCIA abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411.
Solicitaron por ante este Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto y Secretaria de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2001, lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 29, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Independencia de la Vela Municipio Colina, del Estado Falcón. Hasta que sus vida conyugal termino, en el mes de agosto del año 2007, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de cinco (5) años separados.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial no procrearon hijo y no hay bien alguno que liquidar.
Es por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) años. .
La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 25 de junio del año 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 08 de julio de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito y por recibido en este juzgado en fecha 15 de julio de 2013, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el en la Calle Rómulo Gallegos, Sector Independencia de la Vela Municipio Colina, del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JONATHAN RAFAEL MADURO FANEITE, Y ELENA CAROLINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.496.531 y V.-15.915.018, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GLAYVANIS PALENCIA abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.411, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos ante el Prefecto y Secretaria de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2001, lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 29, que riela al folio (3) y su vuelto del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de los cuatro (04) ejemplares de Copias certificadas presentada en el Libelo de la Demanda por los solicitantes, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en La Vela, a los Siete (07) días del mes de agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
Sentencia N° 124.
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