JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.TUCACAS QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013) ----------------------------------------------------AÑOS 203° y 154°--------------------------------------

Por recibida Acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana YAMIRLE DEL VALLE QUIJANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.925.122, domiciliada en Tucacas, Estado Falcón, actuando sin asistencia jurídica y en su carácter de propietaria del un inmueble distinguido con el N° 2-E, segundo piso del Conjunto Residencial Laguna Blanca, ubicado en la carretera nacional Morón en el perímetro urbano de Boca de Aroa, (frente al retorno de Boca de Aroa), sector denominado Vaca Vieja, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, contra la Junta de Condominio del Edificio Laguna Blanca, en la persona de su representante, ciudadano Ernesto Viloria, habitante del mismo edificio, en el piso 2, Apartamento 2A. Se le dio entrada en fecha de hoy en el libro correspondiente, bajo el N° 455-2013. Antes de proveer sobre su admisibilidad o no pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su competencia:

En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 eiusdem.
Se entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia.
De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio.
La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
La consulta o apelación contra la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem
En el caso que nos ocupa, en la localidad existe un Tribunal del Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, juzgado éste que sería el competente para tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional, pero en virtud de que el mismo se encuentra a cargo de un Juez Temporal, siendo que el mismo, se encuentra de reposo médico y aún no ha sido designado un nuevo Juez y de conformidad con las anteriores consideraciones, que están ajustadas a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, que estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. Así se decide.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que en la narrativa del libelo, se denuncia que las lesiones de derechos constitucionales causadas por la Junta de Condominio del Edificio Laguna Blanca, a través de su Presiente, ciudadano Ernesto Viloria, se iniciaron el 08 de febrero de este año 2013, cuando no se le da acceso al apartamento, se le suspende el servicio de energía eléctrica, etc. Ahora bien, la acción de amparo fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido más de seis (06) meses de haberse iniciado las presuntas violaciones a los derechos que reclama por esta vía. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, debemos determinar si dicha acción se encuentra dentro de las excepciones previstas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido la reiterada jurisprudencia ha establecido:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).

En el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Edificio Laguna Blanca en la persona de su representante legal Ernesto Viloria, indicando que la situación se inició inició el 08 de febrero de este año 2013, cuando no se le da acceso al apartamento, se le suspende el servicio de energía eléctrica, etc. Ahora bien, la acción de amparo fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido más de seis (06) meses de haberse iniciado las presuntas violaciones a los derechos que reclama por esta vía. . Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad, por cuanto no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante. Es por lo tanto, que esta Juzgadora declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia Contencioso Administrativo (servicios públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 14 de agosto de 2013, por la ciudadana Yamirle del Valle Quijano Rojas contra la Junta de Condominio del Edificio Laguna Blanca, en la persona de su representante, ciudadano Ernesto Viloria. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA.-

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO.-