REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN LA MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACCIONANTE: YAMIRLE DEL VALLE QUIJANO ROJAS

ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARMEN TORRES.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA BLANCA, en la persona del ciudadano ERNESTO VILORIA.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JUAN PABLO CORDERO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 456-2013



I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2013 la ciudadana, YAMIRLE DEL VALLE QUIJANO ROJAS, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la JUNTA DE CONDOMIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA BLANCA, en la persona del ciudadano ERNESTO VILORIA, para que este Tribunal actuando en sede Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los actos realizados por la JUNTA DE CONDOMIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA BLANCA, en la persona del ciudadano ERNESTO VILORIA que de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento, procedió a cortarle el servicio energía eléctrica en un inmueble de su propiedad, distinguido con el N° 2-E, segundo piso del Conjunto Residencial Laguna Blanca, ubicado en la carretera nacional Morón en el perímetro urbano de Boca de Aroa, (frente al retorno de Boca de Aroa), sector denominado Boca Vieja, jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, y se ampare su derecho de permitírsele el uso, goce, disfrute del servicio de energía eléctrica y del inmueble antes mencionado.
Alega la parte accionante que la Junta de Condominio del edificio Laguna Blanca, en la persona del ciudadano Ernesto Viloria, en forma reiterada viola su derecho a los servicios básicos de primera necesidad al suspender el servicio de energía eléctrica desde el 29 de julio de 2013, impidiendo el desarrollo normal de sus actividades, el uso de su propiedad, al dificultarle el acceso a su apartamento a familiares y amigos, impidiendo que el conserje abra el portón de ingreso al edificio; que impide su tranquilidad por cuanto ofende y gesticula de manera agresiva en el pasillo, gritando que es una irresponsable, morosa y que está vetada, que por cuanto alquila su apartamento para ayudarse con sus gastos pero que gracias al desprestigio del señor Viloria, quien aborda a los inquilinos para mal ponerla, por lo que esa actividad ha estado paralizada ya que quien viene a disfrutar un fin de semana no quiere estar en ese tipo de problemas; que el apartamento está sin energía eléctrica porque el breaker que la suministra está en el cuarto eléctrico del edificio y sólo el Sr. Viloria tiene las llaves del candado que utilizó para bloquearlo; que habló con la administradora y llegó al acuerdo que al pagar el mes de mayo le restablecerían el servicio pero que el señor Viloria hizo caso omiso; que realizó Inspección por el juzgado para certificar el corte del servicio eléctrico y que le dejó notificación al señor Viloria con el Conserje, señor José Lovera, quien se la entregó el mismo día y aún así se negó a reponer el servicio eléctrico; que no es la única propietaria que al 09 de agosto de 2013 tiene dos cuotas pendientes según el reporte de la cartelera de fecha 05 de agosto de 2013; que cumpliendo con el acuerdo que hizo con la administradora, el 14 de agosto de 2013, pagó el mes de junio y quedó pendiente el mes de julio y agosto, pero que la situación no cambió; fundamentó su petición en los artículos 2, 19, 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el Decreto Presidencial de fecha 06 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.629, en la cual se considera que los servicios de agua, energía eléctrica, gas teléfono, aseo urbano entre otros son considerados de primera necesidad por lo que se prohíbe la suspensión de los mismos.
Solicitó por último que en vista de tales situaciones, sea amparada en sus derechos y que le sea ordenado de manera inmediata a la Junta de Condominio que le fuera restablecido el suministro de energía eléctrica y como medida cautelar que no se le impida el paso a su apartamento ni a sus familiares y personas autorizadas.
Acompañó a su escrito libelar original de Inspección Extrajudicial y Notificación Judicial evacuada por este Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, marcadas A y B, (folios 5 al 37); recibos en original de pago de condominio correspondientes a los meses de marzo a junio 2013, (folios 38 al 41); constancia de inscripción de registro de vivienda principal (folio 44); correspondencia manuscrita de fecha 03 de agosto de 2013, enviada por la ciudadana Yamirle Quijano a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Blanca, con atención al Sr. Ernesto Viloria, recibida por el Sr. Eduardo Gómez (folio 45 y vuelto); estado de cuenta desde el 31/03/2013 hasta el 30/09/2013 (folio 46)
Admitida la Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal declaró su competencia, fundamentada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación de carácter vinculante del mencionado artículo, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo; (folios 47 al 49); se ordenó la notificación de la presunta agraviante, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2013, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se le ordenó a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Blanca, en la persona del ciudadano Ernesto Viloria, el restablecimiento inmediato de la energía eléctrica al apartamento 2-E, propiedad de la ciudadana Yamirle del Valle Quijano Rojas y que se abstuvieran de impedir y perturbar el libre acceso al inmueble tanto de la propietaria como de las personas que se encuentren debidamente autorizadas por ella, notificándose la misma mediante oficio.(folio 1 al 4 cuaderno de medidas)
En fecha 19 de agosto de 2013, se cumplió la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. (folios 52 al 55)
En fecha 20 de agosto de 2013, el alguacil temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Ernesto Viloria, quien recibió la compulsa firmando la boleta de notificación. (folios 56 y 57)
Notificada la parte presuntamente agraviante, así como la Fiscalía del Ministerio Público, por auto de fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal fijó el día viernes 23 de agosto de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional oral y pública.
II
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, alegando que el ciudadano Ernesto Viloria en representación o miembro de la Junta de Condominio arbitrariamente violó sus derechos constitucionales al suspenderle 29 de julio el servicio de electricidad, a pesar de que solo debía junio y julio, que ha violado el derecho de propiedad impidiendo el uso de su apartamento a familiares, amigos e inquilinos, que la misma administradora le informó que debía restablecerle el servicio de energía eléctrica y éste hizo caso omiso, que tampoco lo pudo hacer el conserje señor José quien informó que la llave del candado solo la poseía el señor Viloria por lo que la administradora procedió a llamarlo y este se negó a restaurar el servicio; que la ha estado acosando respecto a la morosidad y diciéndole que está vetada en todo el conjunto residencial y agrediéndola de manera gestual, solicitó tome medidas para que el señor Viloria dejara la agresión hacia su persona, familiares e inquilinos. Por su parte el representante de la Junta de Condominio negó rechazó y contradijo que se le haya violado a la parte actora el derecho a la propiedad que ningún miembro de la junta de condominio ha desmejorado a la actuante de manera gestual o de cualquiera otra manera; señaló que no le había sido suspendido el servicio de energía a la actuante por ningún miembro de la junta de condominio; negó que se le hayan violado los derechos constitucionales de los artículos 2, 12 y 21 o cualquier otro derecho, que no se les notificó de la causa constitucional; rechazó que la inspección judicial que se hizo en la sede del condominio pueda tomarse en cuenta por cuanto no pudo ser observada por el señor Viloria ni por ningún miembro de la junta de condominio; y que no se dejo constancia que en el edificio ni en ninguna de sus dependencias haya habido energía eléctrica, ya que para nadie es un secreto que en la actualidad hay cortes de luz, en temporada, horas pico y fin de semana.
En su derecho a réplica la agraviada señaló que si bien es cierto que en la inspección no lo dice en el expediente consta un recibo donde la administradora escribió de su puño y letra restablecer el servicio, que llamó al señor Viloria para que le restaurara el servicio, cosa que no pasó porque el señor José el Conserje no tenía llave porque la llave del tablero de los piso 1, 2 y 3 la posee el señor Ernesto Viloria.
En su derecho a réplica la Junta de Condominio señaló que el condominio no genera energía eléctrica, que no controla la energía eléctrica y no suministra energía eléctrica y que mal podría con ese recibo probarse que el señor Viloria ni cualquier miembro del condominio haya suspendido el servicio eléctrico o restablecerlo.
En su contrarréplica la agraviada señaló que si bien la electricidad tiene fallas estas no son por 24 hora ni por 25 días y que se restauró el servicio el día 21 del mes de agosto una vez notificado el amparo, y que el señor Viloria le envió un mensaje de su número de teléfono 04161576882., el cual se constató con el mismo agraviante señalando que ese era su número de teléfono y reconociendo el contenido del mensaje que textualmente se leyó “ si usted actúa a lo bravo, el miércoles mando la orden para que le suspendan todos los servicios, las normas se respetan si a lo bravo, así será”.
En su derecho a contrarréplica, el representante de la Junta de Condominio reconoció que ese es el número de su teléfono, que es el secretario de la junta directiva y que reconocía el texto del mensaje pero que se trató de una medida para conminarla al pago de su cuota, que el mensaje era para exigirle que cumpliera con las normas establecidas por el reglamento de condominio e incentivarla al pago de las cuotas y negó nuevamente que él hostigue de manera personal a la demandante; sino que ejerce una presión de cobranza como comuneros de un bien que requiere de mantenimiento y que él asumió esa responsabilidad a través de la elección de la junta de condominio y, que no se demuestra con ese texto, ni con la llamada que hizo, ni con la inspección, ni con el expediente, que él, ni cualquiera de los miembros del condominio haya cortado o retirado el servicio de energía eléctrica a la parte actora.
En cuanto a la intervención de la representación fiscal ésta con la autorización del Tribunal formuló dos preguntas a la parte accionante, en cuanto si a esta fecha persistían las amenazas por parte del ciudadano Ernesto Viloria de insistir en suspender el servicio eléctrico o cualquier servicio público?, a lo cual respondió la agraviada que en ese momento no ha existido ninguna amenaza ya que se restableció el servicio el día 21; que lo que lo que le preocupa es que él pueda insistir en su práctica una vez que el terminara el acto ya que él ha sido arbitrario e incurre en desacato de las notificaciones que se le han dado; la ciudadana Fiscal procedió a interrogar a la agraviada, sobre las fechas en que el señor Ernesto Viloria ha incurrido en esos hechos y ésta respondió que la última vez fue el 27 de julio y que se evidencia también del mensaje de texto señalado y de una llamada telefónica que le hizo a las nueve de la noche. Preguntó la Fiscal también que si después del restablecimiento de la luz se habían presentado amenazas en su contra a lo que respondió la agraviada que desde el día del restablecimiento de la luz no hubo más motivo de agravio, por lo que la representación fiscal señaló que si bien es cierto que la agraviada se encuentra insolvente con el pago de las cuotas de condominio no es menos cierto que las acciones en este caso efectuadas por el ciudadano Ernesto Viloria quien representa a la directiva de dicho conjunto residencial han menoscabado y violentado a través de vías de hecho a la ciudadana agraviada que de conformidad con texto fundamental artículos 86 y 112 relativos a el derecho al goce de los servicios públicos que tiene todo ciudadano como la libre actividad económica y que virtud del contenido de las actas procesales del expediente, se desprende que dicho apartamento se configura como fuente de ingreso para la ciudadana accionante, aunado a ello la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005 bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de la cual se desprende que las vías de hecho se configuran como aquellos hechos que atentan contra derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual después de oír los alegatos de las partes, aún cuando el servicio ha sido restablecido, se mantiene la posibilidad de que dichos hechos puedan volverse a suscitar y en aras de reguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal entre las partes, consagrado en los artículos 49, 21 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo y se reservó su derecho a consignar su opinión por escrito.
El Tribunal visto los alegatos de las partes, la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que el hecho del corte del suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la accionada, hecho verificado directamente por este Juzgado a través de una inspección ocular practicada, cuando personalmente se redacto el acta de inspección en la computadora laptop del Tribunal y se tomo energía eléctrica del pasillo para conectar la impresora y así imprimir el acta; al efecto ello constituye una violación directa del derecho constitucional del quejoso de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tales servicios son esenciales para el uso, goce y disfrute de la propiedad de la parte agraviada, así como la perturbación y el impedimento de dedicarse la actividad económica que realiza con el inmueble, ya que dichos cortes los ejecuta la parte agraviante, sin haber iniciado y tramitado ningún procedimiento administrativo o judicial, sino de manera arbitraria, por lo que la presente acción de amparo es procedente en derecho y por consiguiente la declaró con lugar, lo cual hizo en forma oral en presencia de la partes y se reservó el lapso de los siguientes cinco (05) días para la publicación del texto integral de la decisión .
En fecha 26 de agosto de 2013, se recibió escrito contentivo de la opinión en extenso de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha, (folios 75 al 86), mediante la cual ratifica lo señalado al momento de su intervención en la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad de la publicación del texto de la sentencia en extenso, el Tribunal hace constar que para dictar la sentencia oral en la oportunidad de la audiencia constitucional se hizo una exhaustiva revisión de los documentos acompañados junto a la solicitud de amparo constitucional, observándose que entre los recaudos contenidos en la Inspección Extrajudicial presentada se encuentra el documento de propiedad del inmueble, documento público debidamente registrado a nombre de la solicitante, el reporte de cartelera, los recibos de pago originales, la notificación judicial que le fue entregada al ciudadano José Daniel Lovera Zavala, trabajador residencial. los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos por el agraviante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. La confesión del agraviante cuando admite que el texto del mensaje que hizo valer la agraviada en la misma audiencia constitucional fue enviado desde su teléfono celular, todos y cada uno de los anteriores documentos y hechos constituyen plena prueba para esta juzgadora y hacen concluir que efectivamente las denuncias de la agraviada, constituyen una violación de sus derechos constitucionales.
No puede esta juzgadora, dejar pasar el hecho de que la parte agraviante, señaló en la audiencia constitucional que no constaba en el texto de la Inspección Ocular, constancia de si había o no energía eléctrica en el resto del edificio y que la energía eléctrica era irregular en temporada alta, fines de semana, etc. y que el Tribunal debía limitarse a decidir sobre lo alegado y probado en autos y que ni la inspección, la llamada telefónica, ni el texto del mensaje eran suficientes para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, hechos éstos, algunos constatados personalmente por esta juzgadora ya que al momento de la evacuación de la Inspección Extrajudicial, se imprimió el acta en el mismo pasillo donde se encuentra el apartamento 2-E que estaba sin energía eléctrica, la verificación del candado colocado en la brekera y lo manifestado por el conserje que solo el señor Viloria poseía la llave de ese candado; por otra parte y según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado venezolano, es un estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés (Artículo 257 CNRBV); por otra parte, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que en materia de cumplimiento de normas constitucionales quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas, lo importante es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere, tanto es así que lo que se pide en una acción de amparo puede no ser vinculante para el Tribunal, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, si bien es cierto que el Juez constitucional no puede iniciar de oficio un proceso de amparo no es menos cierto que no puede minimizar su actuación por carencias o errores en el objeto de la petición , así como tampoco puede permitirse extralimitaciones, y en definitiva el Juez Constitucional debe obrar en favor del estado de derecho y la justicia que establece el artículo 2 de la constitución vigente.
De manera que, no teniendo la querellante las vías procesales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación inmediata de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional, le es dado acudir a la vía del amparo constitucional para lograr la reparación de una situación jurídica que lesiona su derecho constitucional, razón por la cual este Tribunal encuentra que el agraviante violó los artículos 2, 21, 26, 49, 86, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual es procedente en derecho la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia Contencioso Administrativo (servicios públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en sede constitucional, según ha quedado establecido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Yamirle del Valle Quijano Rojas, contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Blanca, en la persona del ciudadano Ernesto Viloria, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Se ordena a la accionada la restitución inmediata del servicio de electricidad y asimismo, se abstengan de impedir y perturbar el libre acceso al inmueble, tanto de la propietaria del mismo, como de las personas que se encuentren debidamente autorizadas por la propietaria. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
La presente causa será remitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, a un Tribunal de Primera Instancia Civil, que se encuentre de guardia, según la resolución N° 04-2013 emanada de la Rectoría Civil del estado Falcón, a los efectos de la consulta de ley, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes Expedientes N°. 00-0010 de fecha 01-02-2000 y N° 00-0779 de fecha 8-12-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la anterior decisión y la consulta de Ley, constituyan la primera Instancia en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.- Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia Contencioso Administrativo (servicios públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil 2013. Años 203° y 154°
La Jueza Provisoria

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA
La Secretaria Temporal
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En la misma fecha, 28/08/2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal
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Exp. No. 456-2013