REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
PARTE ACTORA: ANTONIA MARÍA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.700.196.
APODERADO JUDICIAL: RODRIGO QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.440.
PARTE DEMANDADA: Los Sucesores conocidos o desconocidos del De-cujus CARLOS PAGANINI MALVARDI, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.187.025.
SUCESORES CONOCIDOS DEL DE-CUJUS CARLOS PAGANINI MALVARDI: ciudadanas DINA PAGANINI y DANILA PAGANINI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. AC 0709865 y AC 4810942, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SUCESORES CONOCIDOS: GERMÁN ALVIAREZ GUEVARA y GABRIEL ENRIQUE ALVIAREZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0654 y 62.860, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Nuevo: Nº Exp. 12-0300
Antiguo: Nº Exp. AH14-V-2001-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de la Unión Concubinaria presentada por la ciudadana ANTONIA MARÍA GOMEZ, asistida por el abogado CESAR PETIT CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14546, en contra de los Sucesores conocidos o desconocidos del De-cujus CARLOS PAGANINI MALVARDI, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), tocando conocer de la presente acción el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha veinticuatro (24) de octubre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus CARLOS PAGANINI MALVARDI, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda e igualmente se ordenó librar edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de la causa, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio RODRIGO ALONZO QUIJADA, al cual le otorgó poder especial apud acta al mencionado abogado ante el Secretario del Tribunal de la causa.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora consignó anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, ejemplares del diario El Nacional y ejemplares marcados con las letras “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1” y “J1”, del diario El Universal, a los fines de Ley.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), compareció ante el Tribunal de Origen el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ALVIAREZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.860, y consignó poder especial conferido por las herederas (del De-cujus CARLOS PAGANINI), ciudadanas DINA PAGANINI y DANILA PAGANINI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. AC 0709865 y AC 4810942, respectivamente, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán Italia, el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), anotado, bajo el Nº 89, folio 102, Tomo 1º, de los libros de Registro de Protesto, donde renuncian a los derechos que pudieren corresponderles en la herencia del difunto CARLOS PAGANINI, e igualmente se dio por citado en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; y el siete (07) de octubre de ese mismo año, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual agregaron a los autos el escrito de pruebas y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), compareció ante el Tribunal de causa, la parte actora, asistida por el abogado CESAR PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.546, y solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el Alguacil quien dio cuenta el Juez de haber cumplido con lo ordenado y consignó boleta de notificación firmada por la parte actora.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), compareció ante el Tribunal de causa, la parte actora asistida de abogado, y consignó escrito de alegatos solicitando la continuación del procedimiento.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), el ciudadano Juez ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente mediante oficio sin número, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se le dio entrada a dicho expediente en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscita Jueza, mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) dando cumplimiento a las Resoluciones Nrosº 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) se dejo constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Últimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase que nos ocupa.
II
PUNTO PREVIO
La representación legal de la parte actora en la oportunidad correspondiente, vale decir el día cinco (05) de junio del año dos mil dos (2002), promovió pruebas contentivas, en el capitulo I Merito Favorable de autos, capítulos desde el II hasta el VIII Documentales y a los capítulos IX al XI promovió Testimoniales de los ciudadanos LUIS WASHINGTONG LIZANA RAMÍREZ, LUIS CONTRERAS CARVALLO y AMINTA GARCÍA BALBUENA, la primera de los nombrados es de nacionalidad Chilena, el segundo Venezolano y la tercera Colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E- 81.081.193, V-3.180.816 y E-81.616.616.372, respectivamente, según se lee en el Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el folio ochenta y uno (81).
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa, por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil uno (2001), ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, omitiendo la admisión de las mencionadas pruebas, para la fijación de la oportunidad de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, es decir, para que rindieran sus declaraciones los ut supra identificados ciudadanos.
Quizá pudiera pensarse que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, resuelve dicha situación, por lo que se le trae a colación así:
Artículo 399: “Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
Sin embargo, sobre dicha norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en la causa signada Exp. AA20-C-2011-000651, cuyo Magistrado Ponente fuera LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se señaló lo siguiente:
“…Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
“… la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental...omissis…esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…” (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 2.713, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, establecía sobre ese tipo de omisiones procesales, lo siguiente:
“Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”
Ahora bien, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:
“… A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”. (negrillas y cursivas de este Juzgado).
Se observa de la mencionada Resolución, la cual resolvió en su articulo 2, atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que en la presente causa debe declararse su reposición al estado de que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y en el caso de ser admitida se fije la oportunidad de Ley para que los ciudadanos LUIS WASHINGTONG LIZANA RAMÍREZ, LUIS CONTRERAS CARVALLO y AMINTA GARCÍA BALBUENA, antes identificados, promovidos como testigos por la representación legal de la parte actora, según se lee en el Capítulo IX de su escrito de promoción de pruebas cursante al folio (81), rindan sus declaraciones, conforme lo señala el artículo 483 del Código adjetivo en su encabezado.
Lo anterior, con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer el Principio Dispositivo sujeta a los sentenciadores a atenerse a lo alegado y probado por las partes en actas del expediente, lo cual es un todo armónico con los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contemplan lo siguiente:
Artículo 12º del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio...omissis…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”
Artículo 26º C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos...”
Artículo 49º C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
De lo expuesto, se establece que efectivamente, debe imperar el espíritu de administración de justicia que debe evitar o corregir alguna falta procesal inherente a sus actos, para así impedir su afectación sobre la estabilidad de la causa, por ser la fijación de oportunidad para rendir declaraciones en la prueba testimonial, uno de los actos de procedimiento esenciales a éste, por lo que de pronunciarse al fondo este Juzgado sobre un asunto diferente al establecido en las ut-supra mencionadas resoluciones, alteraría el espíritu de las mismas, siendo ello contrario al Debido Proceso y las Garantías Constitucionales, por tal motivo, este Juzgado acuerda la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y de ser el caso se fije la oportunidad de Ley para que los ciudadanos LUIS WASHINGTONG LIZANA RAMÍREZ, LUIS CONTRERAS CARVALLO y AMINTA GARCÍA BALBUENA, antes identificados, rindan sus declaraciones, con la consiguiente devolución del presente expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de dicho asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente de ser el caso se proceda a la fijación de la oportunidad de Ley para que los ciudadanos LUIS WASHINGTONG LIZANA RAMÍREZ, LUIS CONTRERAS CARVALLO y AMINTA GARCÍA BALBUENA, antes identificados, rindan sus declaraciones.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK LÓPEZ BELLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
FREDERICK LÓPEZ BELLO
Nuevo: Nº Exp. 12-0300
Antiguo: Nº Exp. AH14-V-2001-000085
ANB/FJLB/Yajaira.-
|