REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.483.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.192.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELA EMPERATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.443.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SAYAGO MONTOYA, inscrita en el instituto de Previsión Socia del abogado bajo el Nro. 95.854.
TERCEROS INTEVINIENTES: NORIS MEDINA CONTRARAS Y EDWIN MEDINA CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.937 y 12.258.212, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por los terceros contra el auto de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería propuesta.
CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AC71-R-2007-000164
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 29.04.02., procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado Humberto B. La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de los terceros contra el auto de fecha 10 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibidas las actuaciones por esta alzada en la fecha 24.05.07 se procedió a fijar el Vigésimo (20) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes, presentaron sus escritos de informes.
El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la admisión de la tercería presentada por los ciudadanos Noris Medina Contreras y Edwin Medina en el presente proceso.
DE LOS INFORMES:
Los terceros interesados en su escrito de informes alegaron lo siguiente:
Que son co-propietarios y poseedores legítimos del bien inmueble objeto del presente procedimiento y que dicha condición se encuentra reconocida por el Tribunal a-quo y se evidencia en del auto de fecha 25.04.05.
Que la tercera MARIA ANTONIA CONTRERAS vivió en concubinato por más de 20 años en el mencionado inmueble con el difunto Oscar Antonio Medina con el que procreó dos hijos.
Que la ciudadana Adela Emperatriz Pacheco Rodríguez, en su condición de heredera y legítima poseedora del inmueble, realizó a espaldas de ellos y con evidente fraude a la ley una negociación en la que hipotecó la casa amparándose en un documento de declaración sucesoral en la que deliberadamente obviaron incluir a los terceros y en un documento de venta que le hicieron sus hijos de esos presumibles derechos sucesorales que ostentaban el inmueble.
Con relación al auto apelado señala que la ciudadana Adela Emperatriz Pacheco Rodríguez optó por realizar una transacción con el prestamista en donde le cancela a este el monto recibido en préstamo y que la misma fue homologada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 25.06.05.
Que en fecha 17.06.06., los terceros interesados mediante escrito presentaron oposición a la transacción celebrada en virtud que la misma lesionaba derechos legitimos de los herederos y de posesión pues los terceros en su condición de hijos legitimos vivieron toda la vida en la casa con su padre incluso han permanecido allí después de su deceso.
Que los ciudadanos Beatriz Medina Pacheco, Irene Josefina Medina Pacheco, Oscar Antonio Medina Pacheco, Héctor Manuel Pacheco y Carlos José Medina Pacheco también hijos del difunto nunca han vivido en la casa objeto del presente procedimiento.
Que en fecha 22.06.06., ejercieron acción de tercería y desde ese entonces se indicaba por secretaria del Tribunal de Instancia que el expediente se estaba trabajando siendo que en fecha 01.02.07., presentaron diligencia solicitando pronunciamiento al respecto, dándose respuesta en fecha 27.02.07 cuando definitivamente el Tribunal a-quo se pronunció declarando inadmisible la acción de tercería propuesta.
Que las razones que fundamenta el auto recurrido no tiene sustento alguno por cuanto la ley no establece un lapso mediano para que sea propuesto la acción de tercería máxime cuando en autos anteriores reconoció la condición de terceros.
Que la homologación que hizo el sentenciador de instancia a la transacción esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que permitió con ella que la ciudadana Adela Emperatriz Pacheco Rodríguez dispusiera de unos derechos que no le pertenecen.
Que la demandada, ciudadana Adela Emperatriz Pacheco Rodríguez constituyó nuevamente hipoteca sobre el bien inmueble, pese a que este juicio se encuentra en apelación, siendo demandada nuevamente por acción de Ejecución de Hipoteca por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, el cual decreto medida de embargo ejecutivo debidamente practicada por el ejecutor de medidas el 31.07.07., lo cual todo ello configura su reincidencia en quebrantar la ley e incurrir en un fraude.
En virtud de todo ello, piden a esta superioridad oficiar a la Fiscalía General de la República a fin de que de apertura a una averiguación penal y asimismo deje sin efecto la homologación de la transacción efectuada por el Tribunal de Instancia y que fraudulentamente realizaron prestamistas y prestataria.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 120 de las actas que conforman el presente expediente, auto que fuese dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27.02.07 mediante la cual declaró INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA en la presente causa bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“En virtud de lo establecido en la norma antes citada mal podría admitir la tercería propuesta por el abogado HUMBERTO B. LA ROSA, por cuanto el lapso legal establecido para ello esta meridianamente vencido y de igual manera se entiende terminada la presente causa al resultar totalmente resuelta la controversia y haberse otorgado el mas amplio finiquito a la deuda contraída por la ciudadana ADELA EMPERATRIZ PACHECO RODRIGUEZ y como fuese plasmado de auto de fecha 27-03-06, en el que se declaró extinguida la obligación principal y se tuvo como cancelada la hipoteca convencional de primer grado que garantizaba las resultas del presente pleito acordado en la cláusula segunda lo hubiesen aceptado las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE LA TERCERIA PROPUESTA por HUMBERTO LA ROSA, por haberse terminado el juicio de ejecución de hipoteca de conformidad con lo dispuesto en los articulos 272 y el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la tercería propuesta y los respectivos alegatos de las partes con respecto a los defectos que presuntamente adolece dicha decisión, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Apelan los terceros poseedores del auto que declaró la inadmisión de la tercería propuesta, entre otras cosas por considerar que el mismo no tiene sustento alguno por cuanto la ley en el juicio de hipoteca no establece un lapso mediano para que sea propuesta la acción de tercería, máxime cuando en el auto de reposición de causa de fecha 25.04.05., el tribunal reconoció la condición de terceros poseedores con animus domini.
En base a ello este Juzgador observa:
La intervención de los terceros en un proceso puede ocurrir en cualquier estado del proceso una vez trabada la litis, y una vez constatado su aparición el juez debe garantizarle los derechos que la ley le concede.
Así, en el caso de los juicios Ejecutivo de Hipoteca su intervención se encuentra prevista en el artículo 661 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.”
Conforme ello, en el proceso de Ejecución de Hipoteca el Juez debe ser cuidadoso en garantizar los derechos de terceros y más aún en el caso de terceros poseedores con ánimo de dominio pues la responsabilidad patrimonial grava sobre el patrimonio del deudor y se puede extender al patrimonio de terceros por tal motivo la ley lo obliga a resguardar su derecho a la defensa mediante la intimación a objeto que tengan la misma oportunidad y derecho del demandado para ejercer los derechos contemplados en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, conforme a las alegaciones esgrimidas por el apelante el juez de cognición admitió la intervención de los terceros y posteriormente declaró inadmisible la tercería, dicha actuación conlleva a este Tribunal analizar los hechos acaecidos en la presente causa, y a tal efecto se evidencia que:
En fecha 04.12.02, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas admite la demanda de Ejecución de Hipoteca y asimismo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de garantía.
Por auto de fecha 13.12.02., el Tribunal libró boleta de intimación a nombre de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05.03.03., el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la intimada.
En fecha 21.04.03., el Tribunal en virtud de encontrarse vencido los lapsos para que el intimante acreditara haber pagado la deuda reclamada así como el lapso de oposición a la intimación, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien dado en garantía.
Por diligencia de fecha 14.05.03., voluntariamente los terceros interesados se dieron por intimados como terceros poseedores y propietarios legitimos del bien ejecutado.
El 04.06.03., los terceros poseedores presentaron escrito de oposición a la intimación.
En virtud de ello, en fecha 25.04.05., el Tribunal de causa repuso la misma al estado de que sea decretado nuevamente la intimación de la deudora y los terceros a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 661 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se aprecia que a pesar que el Tribunal de cognición reconoció la condición de poseedores mediante dicho auto y procuró dar cumplimiento al contenido de los artículos 661 y 228 del Código de Procedimiento Civil no procedió a librar las respectiva boleta de intimación de los terceros poseedores, lo que constituye en primer orden la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa de los terceros en juicio y así se establece.
Pese a ello, el Tribunal por virtud de la transacción presentada en fecha 05.05.05., por las partes en juicio Ricardo Rafael Velásquez Figuera y Adela Emperatriz Pacheco Rodríguez procedió por auto de fecha 25.05.05., a Homologar la transacción celebrada y dio por terminado el juicio configurando en segundo orden una evidente trasgresión a la tutela judicial efectiva y así se establece.
El 22.05.06., los ciudadanos Noris Medina Contreras y Edwin Medina Contreras presentaron demanda de tercería. Siendo ello innecesario, toda vez que en el auto de reposición se pronunció al respecto admitiendo su participación y ordenando su intimación en el proceso.
Pero, contrario a ello y previa solicitud de fecha 01.02.07., suscrita por el apoderado judicial de los terceros el Tribunal por auto de fecha 27.02.07., se pronunció declarando INADMISIBLE la tercería propuesta, subvirtiendo el proceso.
Ahora bien, se determina que el presente proceso adolece de vicios procedimentales que provocan la nulidad de los actos ejecutados en contra de la ley y que por ende atentan contra los derechos de las partes y que solo son subsanables mediante una reposición de causa a los fines de conseguir la renovación de los mismos. Así, en relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nº RC.00436 de fecha 29.06.06., caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA sostiene lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Así pues, de los hechos acaecidos en el presente proceso se evidencia del (f. 90) que el Juez de cognición, a pesar que procuró dar cumplimiento al contenido del articulo 661 y 228 del Código de Procedimiento Civil al obviar librar la boleta intimación a los terceros y homologar una transacción celebrada por las partes de juicio aun estando en conocimiento de la existencia de terceros poseedores con animus domini vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso y así se establece.
De este modo, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a todas las partes en juicio declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se libren las respectiva boletas de intimación tal como se acordó en el auto de fecha 25.04.05., y declara la nulidad de los actos realizados en la causa posteriores al 25.04.05, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribuna Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas libre las respectiva boletas de intimación a los terceros Adela Emperatriz Pacheco, Edwin Medina Contreras y Noris Medina Contreras tal como se acordó en el auto de fecha 25.04.05.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la causa posteriores al auto de fecha 25.04.05.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Por cuanto la presente sentencia se encuentra fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA