REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 203° y 154º

EXP. Nº AP31-V-2013-000667.

DEMANDANTE: MARIA ANTONIA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.470.651, representada judicialmente por el Abogado MARCO JOSE CAPOTE MIJARES, IPSA numero: 123.243.

DEMANDADA: OTY ANN MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.738.685, representada judicialmente por el Abogado JOHN STEVEN MUJICA, IPSA Nº 185.909.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y LA PRORROGA LEGAL.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por MARIA ANTONIA SANCHEZ CASTILLO contra OTY ANN MUÑOZ GONZALEZ, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria en razón de la cuantía efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
a) Que es propietaria de un inmueble constituido por un Local, ubicado en el Paseo Anauco, entrando por la Avenida México a media cuadra de la estación del metro Bellas Artes, identificado con el Nº B-17, de esta Ciudad de Caracas, y que en tal carácter procede a demandar a la ciudadana OTY ANN MUÑOZ GONZALEZ, quien fue arrendataria de dicho inmueble según contrato de fecha 24/04/2009, con una duración de un (1) año, y un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y que el mismo podría ser renovado de mutuo acuerdo, cosa que no sucedió.
b) Que en fecha 25/03/2010, hizo un nuevo contrato de arrendamiento, aumentando su canon a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), monto éste que fue rechazado por la arrendataria.
c) Que en fecha 22/04/2010, realizó un nuevo contrato con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), el cual se celebraba el 22/04/2010 hasta el 22/10/2010, el cual también fue rechazado por la hoy demandada.
d) Que en fecha 27-05-2010, hizo la actora una oferta real a la arrendataria de la venta del inmueble antes descrito, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), documento éste, que se negó a firmar.
e) Que en el mes de agosto de 2010, se le notificó la no renovación del contrato, concediéndosele el lapso de prorroga legal, debiendo entregar el inmueble el 22-10-2010, lo cual no ha efectuado, motivo por el cual procede intentar la presente demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/11/2010, admitió la demanda.
En fecha 01/11/2010, la parte actora reformo la demanda.
En fecha 04/11/2010, se admitió la reforma de la demanda.

En fecha 30/11/2010, se libró la respectiva compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos.
En fecha 17/12/2010, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta.
En fecha 21/12/2010, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y procedió a oponer cuestiones previas y a dar contestación a la demanda.
En fecha 31/10/2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente litigio, en donde se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.
En fecha 10/06/2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 2013-0517, de fecha 27/05/2013.
En fecha 10/06/2013, se dictó auto mediante el cual se decidió lo siguiente:
“…Es por lo que este Tribunal, ordena notificar a las partes en el presente proceso, para que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de tres (3) días de Despacho para recusar al Juez, vencido este lapso, en caso de no haber recusación, comenzara a correr el lapso de diez (10) días de Despacho del lapso probatorio, vencido este lapso, el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes. Líbrense las boletas de notificación…”

En fecha 01/07/2013, compareció el Secretario Acc, de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haberse cumplido con los tramites de Ley a los fines de las notificaciones de las partes que conforman el presente juicio.
En fecha 09/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12/07/2013, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 15/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en fecha 12/07/2013, por la parte actora.
En fecha 17/07/2013, la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 18/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31/07/2013, se difirió la sentencia para el segundo (2do) día de Despacho siguiente.
En fecha 02 de Agosto de 2013, el Tribunal dicto sentencia, en la cual decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en tal sentido, la parte actora deberá, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, vencido dicho lapso, el Tribunal procederá a dictar sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Ahora bien, vencido el lapso de subsanación, el Tribunal pasa a decidir sobre la misma, de la siguiente manera:
II
Habiendo declarado el Tribunal, en fecha 02 de Agosto de 2013, con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la parte actora debió, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, los cuales correspondieron a los días: 5, 6, 7,8 y 9, subsanar la cuestión previa de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
“Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa, que la parte actora no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, como indica en el artículo 350 ejusdem, esto trae como consecuencia, la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Extinguido el proceso, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA SANCHEZ CASTILLO contra OTY ANN MUÑOZ GONZALEZ por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO Y LA PRORROGA LEGAL, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 14 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º y 154º
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE





EXP. No. AP31-V-2013-000667