República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones LC 927 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.12.1997, bajo el N° 33, Tomo 822-534-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías y Jesús Boanerge Martínez Álvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.975.423, 1.198.238 y 12.935.791, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 12.854 y 93.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos Ronald Heredia Carreazo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.224.748.
APODERADO GENERAL DE LA PARTE DEMANDADA: Augusto Vega Guadalupe, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.916.299.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Orlando José Rodríguez Molina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.414.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.490.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Cesión.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, mediante escrito presentado en fecha 08.08.2013, relativas: (i) a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) a la existencia de una condición o plazo pendientes, establecida en el ordinal 7° del artículo 346 ejúsdem; y (iii) a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ibídem.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15.02.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
A continuación, el día 20.02.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Acto seguido, en fecha 19.03.2013, la abogada Elba Mejías, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como proveyó al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, el día 26.03.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
Después, en fecha 23.05.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, el día 05.06.2013, la abogada Elba Mejías, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 06.06.2013, en atención de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, el día 20.06.2013, la abogada Elba Mejías, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 15.07.2013, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
Acto seguido, el día 05.08.2013, el ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por la abogada Karen Emilia Guzmán Suárez, se dio expresamente por citado en nombre de su representado, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder con facultad expresa para ello.
Luego, en fecha 08.08.2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció el ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, y consignó escrito de contestación de la demanda, en el que también opuso las cuestiones previas que motivan esta decisión y además planteó demanda reconvencional contra la parte actora.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- II.I -
DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR
En el acto de contestación de la demanda verificado en fecha 08.08.2013, el ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, con base a la alegada falta de representación de la demandante.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.
El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.
En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.
Así las cosas, el instrumento poder aportado con la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.08.2009, bajo el N° 70, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, reza lo siguiente:
"...Yo, Diana Calcaño Tapia, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-4.437.758; actuando en este acto en mi carácter de Director de la empresa Consorcio Popular del Sur II C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1.998, bajo el número 65, Tomo 91-A-Pro., quien a su vez actúa en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.997, bajo el número 33, Tomo 534-A-Sgdo., representación esta que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el número 95, Tomo 08; a través del presente documento declaro: Otorgo, en nombre de mi representada poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a favor de los profesionales del derecho: Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías y Jesús Boanerge Martínez Alvarez, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.975.423; V-1.198.238 y V-12.935.791, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.979; 12.854 y 93.852, también respectivamente, para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna, sostengan y defiendan los legítimos derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés, directa o indirectamente. Los prenombrados apoderados representarán a Consorcio Popular del Sur II C.A., quien a su vez representa a Inversiones LC 927 C.A., antes identificadas, con plenos poderes y facultades por ante las autoridades, funcionarios y organismos judiciales, militares, civiles, políticos, del trabajo y administrativas, tanto estatales, nacionales o municipales y en tal sentido podrán llevar a efecto o intentar y contestar judicialmente todas y cada una de las acciones ante toda clase de Tribunales de la República...". (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En atención a lo anterior, la ciudadana Diana Calcaño Tapia, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., quien a su vez actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., procedió a conferir poder a los abogados Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías y Jesús Boanerge Martínez Álvarez, para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna, sostengan y defiendan los derechos e intereses de su representada (Inversiones LC 927 C.A.), en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés, directa o indirectamente, con plenos poderes y facultades por ante las autoridades, funcionarios y organismos judiciales, militares, civiles, políticos, del trabajo y administrativas, tanto estatales, nacionales o municipales.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que la parte demandada erró cuando fundamentó la cuestión previa opuesta en la supuesta falta de representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., ya que se evidencia patentemente del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.08.2009, bajo el N° 70, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que los abogados Jaime Riveiro Vicente, Elba Mejías y Jesús Boanerge Martínez Álvarez, ejercen plenamente su representación judicial en este juicio, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la defensa jurídica previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, debido a que no se constató la endilgada falta de representación. Así se declara.
- II.I -
DE LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES
En el escrito presentado durante el acto de contestación de la demanda llevado a cabo en fecha 08.08.2013, el ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, con fundamento en que al existir realmente entre las partes una relación arrendaticia, toda vez que en el contrato que fundamenta la demanda se acordó el préstamo de uso de un bien inmueble por un tiempo determinado, a cambio de una cantidad de dinero, por lo que - a su juicio - su representado tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal por el plazo de dos (02) años.
Al respecto, referirse a la condición y al plazo remiten al campo de la obligación, definida por Henri Capitant, como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley; mientras que Louis Josserand, en su obra de Derecho Civil, define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer), ya negativa (obligación de no hacer); de modo que, en este sentido, se considera dos partes: a.- El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito y b.- El deudor para el cual la obligación resulta una deuda.
Cabe destacar, que la condición y el plazo, en cuya norma adjetiva en referencia concierne al término, son modalidades de las obligaciones, especialmente de aquellas cuya fuente es el contrato, en cuanto a que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, en tanto que el término determina la culminación del plazo pactado para el cumplimiento o la extinción de la obligación.
En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha precisado lo siguiente:
“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión …”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, sostiene en cuanto a la cuestión previa en comento, lo siguiente:
“…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 669 y 670)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto al análisis del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha comentado lo que sigue:
“…La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbres a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones - atañederas al interés procesal, ciertamente -, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, páginas 59 y 60)
En virtud de los criterios autorales antes citados, estima este Tribunal que la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende la existencia de una condición o término que obsta la exigibilidad de la obligación reclamada, ya que supedita su existencia o resolución a un acontecimiento futuro o incierto (artículo 1.197 del Código Civil) o bien, porque fija el momento de su cumplimiento o extinción (artículo 1.211 ejúsdem).
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada cuestiona la relación jurídica existente entre las partes, ya que afirma la existencia de un contrato de arrendamiento, cuya calificación jurídica en modo alguno puede esclarecerse en esta etapa procesal, sino en la sentencia definitiva, toda vez que la pretensión deducida por la accionante se patentiza en el cumplimiento de un contrato de cesión de un espacio inmobiliario, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, debido a que la argumentación que la sostiene no encuadra en el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- II.III -
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
El ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, mediante escrito presentado en fecha 08.08.2013, planteó la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en atención de lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a que la demanda no se encuentra fundamentada en alguna de las causales establecidas taxativamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin enunciar a cual se refiere, aunado a que afirma que resulta aplicable al presente caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, la prohibición a la cual alude la norma jurídica en comento estriba en que una disposición legal prohíba expresamente la admisión de la demanda, como por ejemplo, la reclamación que persiga el pago de una deuda proveniente de juegos de envite y azar, cuando expresamente no lo permite el artículo 1.801 del Código Civil, o que se pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado, que tenga como objeto un local comercial, cuando el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como acción idónea y eficaz para deshacer los efectos jurídicos que emanan del mismo a la acción de desalojo.
En lo que respecta a la cuestión previa bajo análisis, el autor Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:
“…También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que ‘debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción’, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales (sic) 10º y 11º C.P.C., (sic) cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, año 1997, páginas 82 y 83)
Conforme al criterio autoral antes transcrito, la prohibición de admitir una demanda debe provenir directamente de una norma legal que así expresamente lo disponga o que permite hacerlo por otras causales distintas a las invocadas libelarmente.
En este contexto, la parte demandada opone la cuestión previa bajo análisis con base a que la demanda no se encuentra fundamentada en alguna de las causales establecidas taxativamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin enunciar a cual se refiere, por cuanto afirma la existencia de un contrato de arrendamiento, cuya calificación jurídica en modo alguno puede resolverse en esta etapa procesal, sino en la sentencia definitiva, toda vez que la pretensión deducida por la accionante se patentiza en el cumplimiento de un contrato de cesión de un espacio inmobiliario, la cual se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa planteada por el accionado, en atención al argumento antes indicado, por no haberse constatado la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la accionante. Así se declara.
Además, la parte demandada fundamenta la cuestión previa en referencia en el hecho de que la relación jurídica existente entre las partes le resulta aplicable la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de tal manera que resulta oficioso referirse a su artículo 1°, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de las relaciones jurídicas que versen sobre el arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Así las cosas, observa este Tribunal que la pretensión deducida por la sociedad mercantil Consorcio Popular del Sur II C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., en contra del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, se patentiza en la acción de cumplimiento del contrato de cesión de derechos de un espacio inmobiliario que fuere suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12.07.2001, bajo el N° 24, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el espacio inmobiliario N° 313, que forma parte del Mercado Popular del Sur, ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en entregar el referido inmueble luego del vencimiento del plazo establecido en dicho contrato.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta inaplicable a la pretensión deducida por la accionante, toda vez que ésta no trata sobre el arrendamiento de algún inmueble urbano o suburbano destinado a vivienda, sino al cumplimiento de un contrato de cesión de derechos de un espacio inmobiliario donde la parte demandada explota una actividad netamente comercial, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa planteada con base al argumento antes indicado, por no haberse constatado la aducida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la accionante. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas en fecha 08.08.2013, por el ciudadano Augusto Vega Guadalupe, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano Carlos Ronald Heredia Carreazo, debidamente asistido por el abogado Orlando José Rodríguez Molina, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Cesión, deducida en su contra por la sociedad mercantil Inversiones LC 927 C.A., en vista de no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a que se contrae los ordinales 3°, 7° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000216
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