REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de agosto de dos mil trece
203 y 154º

Asunto: IP21-N-2013-000076

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.).

ABOGADA DE LA RECURRENTE: LISETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


DE LA ADMISION


Recibido el asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada LISETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, obrando en representación de la empresa, SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.) empresa inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 48, Tomo 37-A, de fecha 17 de mayo de 2005, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; contra la Providencia Administrativa constituida por el acto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 09 de septiembre de 2012, en el cual se admite la denuncia, en el procedimiento por Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS DORIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.796.044, de este domicilio; con la consecuente cancelación de salarios y demás beneficios dejados de percibir. El tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabadoras, y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicable; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA


Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)


Igualmente, la competencia tiene su fundamento según lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de conformidad con lo establecido en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos, debe asumir el tribunal la competencia para conocer del aludido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra la señalada Providencia Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD


Del estudio preliminar de la demanda postulada se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; cumple con la exigencia del numeral 9, del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabadoras; y tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio LISETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, obrando en representación de la empresa, SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.); en contra de la decisión Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2012, dictada por la por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en la cual se admite la denuncia en el expediente distinguido 022-2012-01-00015, ejecutando el Reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS DORIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.796.044, trabajando para la patronal SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.). Así se decide.

DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la abogada en ejercicio LISETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, procediendo en nombre de la empresa, SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; contra la decisión Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2012, dictada por la por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente distinguido 022-2012-01-00015. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:

1.- La notificación del ciudadano, Abg. GREGORIO PEREZ, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el expediente administrativo o antecedentes de la Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2012, en el expediente distinguido con el número 022-2012-01-00015.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MATOS DORIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.796.044, domiciliado en el sector La Cuchara, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.
5.- En lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada sobre la suspensión de los efectos de la aludida Providencia Administrativa de fecha 09 de septiembre de 2012 y ejecutada en fecha 03 de octubre de 2012; el tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado. Por consiguiente se ordena aperturar Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad con el artículo 105, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados, las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de agosto de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA