REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis de agosto de dos mil trece
203 y 154º
Asunto Principal: IP21-N-2013-000076
Asunto:IH02-X-2013-000006
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE RECURRENTE: Empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA).
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: LISETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.
Fue recibido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada LISETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, obrando en nombre de la empresa SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.), conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa constituida por el acto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 09 de septiembre de 2012, en el procedimiento por Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS DORIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.796.044, de este domicilio. En fecha 01 de agosto de 2013, se dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR
1.- Solicita la parte recurrente se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa constituida por el acto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 09 de septiembre de 2012, ejecutada en fecha 03 de octubre del año 2012; ello de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- Que resultaría un grave perjuicio desde el punto de vista patrimonial para su representada, el pago de salarios caídos, por encontrarse frente a una acción de nulidad de las cuales son inciertas las resultas de la misma, y más aun si se declarase con lugar dicha Acción de Nulidad interpuesta.
3.- Que en consideración a la exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar, el periculum in mora, como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o difícilmente pueda repararlo, razón por la cual existe un buen derecho para recurrir a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad que lesiona el patrimonio de su representada.
4.- Que existen elementos tanto fácticos y de derechos que se desprenden de la providencia administrativa recurrida, para llegar a concluir que de no decretarse la medida solicitada, se le causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”
Por manera que la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, nos permite a los operadores de justicia, acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva; Ahora bien, la suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a que es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.
Por modo que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo se requiere, la referencia de los hechos en que se fundamente y no sólo en un simple alegato de perjuicio; esto es, contener su argumentación o el razonamiento del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; es decir, se debe esgrimir la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, aportando los elementos suficientes y precisos que permitan concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que se le esta causando, y no una simple expectativa de daño como el que ha planteado la parte recurrente.
Según la doctrina, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede, cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos, que lleven a la convicción del juez, que la pretensión pudiera prima facie favorecerle en la sentencia de fondo.
En el caso sub lite, los argumentos esbozados no aportan elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo trae elementos de prueba que se deberán tomarse en cuenta para decidir acerca de la providencia misma, como por ejemplo el contrato de trabajo; pero no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, siendo que le corresponde a la parte recurrente probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, no existiendo en autos medio de prueba que evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Cabe destacar, que no basta con indicar que se pueda causar un perjuicio, sino que se deben señalar los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en que forma los pagos que se obligó a realizar de los salarios caídos, afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa; tampoco trajo a las actas procesales, prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero, como para redundar en la afectación de su capacidad económica.
Como consecuencia de lo expuesto, al no haber dado cumplimiento la parte recurrente de los requisitos de procedencia del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, necesariamente se debe declarar como no procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la Medida Cautelar solicitada por la abogada LISETTE SALAZAR OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, obrando en nombre de la empresa SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.); contra Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa constituida por el acto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 09 de septiembre de 2012, en el procedimiento por Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS DORIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.796.044, de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha seis de agosto de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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