REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. 0533-08

En fecha 9 de diciembre de 1986, el abogado Álvaro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Primero, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 053 S/F, dictada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 10 de diciembre de 1986, se le dio entrada a la presente demanda.
Mediante auto del 11 de junio de 1987, se admitió la presente demanda.
Por auto del 30 de julio de 1987, el mencionado Tribunal acordó el comienzo de la relación de la causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Presidente del Concejo municipal del Distrito Miranda del estado Guárico.
En fecha 13 de agosto de 1987, se fijó el acto de informes para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos, a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
Por auto del 31 de agosto de 1987, se dejó constancia de la celebración del acto de informes.
El 1 de octubre de 1987, fue prorrogada la segunda (2da) etapa de la relación de la causa por 30 días continuos.
En fecha 2 de noviembre de 1987, se procedió a decir “vistos”.
Por auto del 4 de julio de 2013, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la causa.
El 5 de agosto de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la causa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “el 13 de junio de 1986 [su] representada recibió del administrador municipal del Concejo municipal del Distrito Miranda del estado Guárico, la Resolución Nro. 053 sin fecha, mediante la cual se le reparó por la cantidad de cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 55.141,83)”.
Asimismo, alegó que “dicho acto administrativo es consecuencia de actuaciones efectuadas por quien no era ni es funcionario público autorizado o empleado de la municipalidad del Distrito Miranda del estado Guárico”.
Sostuvo que “COLGATE-PALMOLIVE, C.A., nunca ha realizado ni realiza actividad alguna dentro de la jurisdicción del Distrito Miranda del estado Guárico que pueda ser considerada como actividad comercial objeto del pago del impuesto de patente de industria y comercio, previsto en la Ordenanza vigente sobre la materia”.
Arguyó que “a pesar de que sus productos puedan venderse, como en efecto son vendidos en esa jurisdicción municipal, por comerciantes allí radicados, que adquieren los productos de mi representada de sus oficinas o depósitos ubicados en otras jurisdicciones municipales”.
Manifestó que “el acta fiscal Nro. AM-86-010 del 28 de mayo de 1986 se encuentra viciada de nulidad, y al estar ésta viciada de nulidad lo está también el acto administrativo que de él emana, esto es la Resolución 053 S/F, de la administración municipal del Distrito Miranda del estado Guárico”.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad de la Resolución Nro. 053 S/F, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura del libelo de la demanda, se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad de la Resolución Nro. 053 S/F, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo. ”

De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra un acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, observa que desde el 9 de diciembre de 1992, fecha en la cual el abogado Álvaro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó dictar sentencia en la presente causa, hasta el 5 de agosto de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Álvaro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., contra la Resolución Nro. 053 S/F, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente


FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

La Secretaria

YOIDEE NADALES
Exp. 0533-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1