REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-V-2013-000088


DEMANDANTE: Luís Enrique Quevedo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.055, domiciliado en la ciudad de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
DEMANDADA: Nelys Josefina Hermoso Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.634, domiciliada en San Vicente de Jadacaquiva, Sector La Estrella del Municipio Falcón.
NIÑOS: (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar.

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de pretensión de régimen de convivencia familiar, presentado en fecha 03 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Luís Enrique Quevedo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.055, domiciliado en la ciudad de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.499, en contra de la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.634, domiciliada en San Vicente de Jadacaquiva, Sector La Estrella del Municipio Falcón. Expone el Demandante, que procreó dos hijos con la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, los cuales llevan por nombre (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Que la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, desde hace algunos años ha venido tomando una conducta inapropiada. Que en los últimos años se ha vuelto mas frecuente, con muchas desavenencias entre ellos, por lo cual fue siempre imposible establecer una unión estable de hecho como tal, producto de las constantes desavenencias y diferencia de caracteres que los separan de forma significativa, pero siempre sus problemas personales no estaban supeditados a sus responsabilidades como padres; Que en lo particular, ha sido un padre responsable, cumpliendo plenamente con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, y es por lo anteriormente expuesto, que acude ante esta competente autoridad para demandar, a la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a fijar y cumplir el régimen de convivencia familiar. Que en atención a la demanda incoada, y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 456 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide el establecimiento de la convivencia familiar en los siguientes términos: 1) El padre propone compartir con los niños (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los días lunes, miércoles y viernes desde las 03:00 p.m. hasta las 6:30 p.m.; 2) Que puedan compartir con él, e incluso pernoctar en el hogar paterno, de manera intersemanal, desde el día viernes luego de la salida del colegio y retornándolos al hogar materno, el domingo a las 07:00 p.m.; 3) Que en carnaval y semana santa, sean disfrutadas una temporada con la madre y la otra temporada con él; 4) Que el día del niño, compartan con él de forma interanual ese día; 5) Que el día del padre, pueda compartir con los Niños, desde el viernes hasta el domingo a las 07:00 p.m, aun cuando no le corresponda a él ese fin de semana; 6) Que el día de la madre, compartan con ella dicho día, así como el día de cumpleaños de la madre, aun cuando no le corresponda a ella esos días por el régimen; 7) Que el día de sus cumpleaños, compartan con el de manera interanual ese día; 8) Que el día del cumpleaños del padre, los Niños compartan con él, e incluso tengan la posibilidad de pernoctar en el hogar paterno.
En fecha 06 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada de autos, ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz y al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quedando constancia de la notificación positiva de la Demandada en fecha 14 de mayo de 2013, y del Fiscal en fecha 25 de mayo de 2013.
En fecha 28 de mayo de 2013, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante de autos, ciudadano Luís Enrique Quevedo García, debidamente asistido por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.499, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal Abg. Helme Aliendo, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de junio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, dándose por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a éste Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23 de julio de 2013, a las 09:32 a.m.
En fecha 23 de julio de 2013, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, y siendo que no se encontraban presentes en el Tribunal los niños, y por ser ellos los beneficiarios directos se procedió a diferir la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2013, a las 10:20 a.m.
En fecha 06 de agosto de 2013, se realizó la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del demandante de autos, ciudadano Luís Enrique Quevedo García, debidamente asistido por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.499, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ultimo se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal Abg. Helme Aliendo, quién expresó opinión favorable en la presente causa, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

Es pertinente hacer mención de lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la convivencia familiar, tenemos lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persista sólo el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desenvolvimiento de la vida familiar, se produzca de modo natural y armonioso.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
Siendo que el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, ya identificada, no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas que la favoreciesen, ni es contraria al derecho la pretensión, de acuerdo al artículo 474 ejusdem, este Tribunal, debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece

En este estado, , se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

Medios de pruebas documentales:
1) Riela al folio 07 copia certificada de partida de nacimiento del adolescente (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del municipio Los Taques, del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del adolescente (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 01 de noviembre del año 1997, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Luís Enrique Quevedo García y Nelys Josefina Hermoso Ruiz.
2) Riela al folio 8 copia certificada de partida de nacimiento del niño(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Jadacaquiva del municipio Falcón, estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)en fecha 02 de marzo del año 2004, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Luís Enrique Quevedo García y Nelys Josefina Hermoso Ruiz.
Opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, se escuchó la opinión de los hermanos Quevedo Hermoso, quienes manifestaron que están de acuerdo con el régimen de convivencia familiar, y que ellos quieren compartir con ambos padres.
En este estado, una vez evacuados los medios probatorios, este juzgador concluye, que ha quedado comprobada la existencia de los Adolescentes (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de quince y nueve años de edad respectivamente, así como el vínculo filial que los une con los ciudadanos Luís Enrique Quevedo García y Nelys Josefina Hermoso Ruiz, lo cual se evidencia de las Actas de Nacimientos; Ahora bien, una vez analizados los elementos probatorios que constan en autos, siendo que ha operado la confesión ficta, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho, se declara con lugar la demanda.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar la demanda de establecimiento de régimen de convivencia familiar, incoada por el ciudadano Luís Enrique Quevedo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.055, asistido por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, en contra de la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.108.634. En consecuencia se fija un régimen de convivencia familiar por medio del cual el ciudadano Luís Enrique Quevedo García podrá compartir con sus hijos de la siguiente manera:
1) El Padre compartirá con sus hijos, los días lunes, miércoles y viernes desde las 03:00 p.m. hasta las 6:30 p.m.
2) Los Hijos compartirán con su Padre e incluso pernoctarán en el hogar paterno, de manera íntersemanal, desde el día viernes luego de la salida del colegio y retornándolos al hogar materno el domingo a las 07:p.m.
3) En carnaval y semana santa, compartirán una temporada con el ciudadano Luís Enrique Quevedo García y la otra temporada con la madre.
4) En el día del niño, compartirán de forma interanual ese día con cada padre.
5) El día del padre, El Padre compartirá con sus hijos, desde el viernes hasta el domingo a las 07:00 p.m. aun cuando no le corresponda a él ese fin de semana.
6) El día de la madre, compartirán con ella ese fin de semana, así como el día de cumpleaños de la madre, aun cuando no le corresponda a ella, esos días por el régimen.
7) El de cumpleaños de los Adolescentes, compartirán con el Padre de manera interanual.
8) El día del cumpleaños del ciudadano Luís Enrique Quevedo, los Adolescentes compartirán con él, e incluso tendrán la posibilidad de pernoctar en el hogar paterno.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días ¬del mes de agosto de dos mil trece (2013).

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,

Abg. Ignacio Hidalgo
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 9:30 a.m , del día de hoy, 13 de agosto de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


El Secretario,

Abg. Ignacio Hidalgo



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