REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2012-000207
DEMANDANTE: Lilia Auxiliadora Torres Leged, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.613.244, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 21-A, casa Nº 20, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
DEMANDADO: William Juvenal Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.391.607, domiciliado en la Urbanización Manaure, calle Aguirre, al final con calle Dabajuro, casa Nº 613, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ADOLESCENTE: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa en fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante escrito que contiene pretensión de inquisición de paternidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el abogado Helme Gerónimo Aliendo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.613.244, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle 21-A, casa Nº 20, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y en contra del ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.391.607, domiciliado en la Urbanización Manaure, calle Aguirre, al final con calle Dabajuro, casa Nº 613, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En su escrito expone, que en fecha 09 de agosto del año 2012, la ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, compareció por ante su despacho fiscal para solicitar la intervención fiscal, por cuanto mantuvo una relación sentimental con el ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte; Que de esa relación, nació el adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual no lo ha reconocido por su Padre ante el Registro Civil, y es por ello, que solicita, sea citado a los fines de que se establezca la filiación legal con especto al Adolescente; Que en relación a lo antes expuesto, la representación fiscal, libró boleta de notificación al ciudadano in comento, siendo el día, fecha y hora fijada por ese despacho, para que tuviera lugar el acto se presentó la ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, y no compareció el ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, por consiguiente esa representación fiscal, ordenó librar nueva boleta de notificación, quedando pautada para el día viernes 24 de agosto del año 2012, día en el que se presentaron los ciudadanos Lilia Auxiliadora Torres Leged y William Juvenal Lugo Yamarte, solicitando suspender la audiencia para el día 31 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m, fecha en la cual asistió la ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, sin constatarse la asistencia del ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, por lo que, se ordenó librar nueva boleta de notificación para el día 03 de septiembre del 2012, día en el que comparecieron los ciudadanos Lilia Auxiliadora Torres Leged y William Juvenal Lugo Yamarte, no llegando las partes a termino de acuerdo, ya que el ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte declaró “no reconozco como mi hijo al adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete años de edad, y estoy dispuesto a ir a juicio para que se establezca si soy o no el padre del mencionado adolescente”; Que por las razones antes expuestas, y de conformidad con el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés superior del Niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 16 ejusdem, artículos 25 y 27 de la misma Ley, concatenados con los artículos 210, 226, 227, 234 y 224 del Código Civil Venezolano, y por lo que respecta a la parte procedimental, el TITULO IV CAPITULO IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 450 y siguientes, que establecen el procedimiento a seguir en la acción de naturaleza de filiación, procede a demandar como en efecto demandan al ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, para que convengan en que el adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de diecisiete años de edad, es su hijo, y que en caso de negarse, pide sea condenado a ello por el Tribunal, y el Adolescente, en consecuencia quede reconocido como su hijo.
En fecha 26 de septiembre de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, y la publicación de un edicto en el diario Nuevo Día, publicación de la cual quedó constancia en fecha 03 de octubre de 2012. .
En fecha 19 de noviembre de 2012 se dejó constancia de la notificación del ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte.
En fecha 03 de diciembre de 2012, fue realizada la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, y del ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Amalio Oviedo inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.118, manifestando el Demandado, que desea que se realice la prueba de filiación a los fines de determinar si el Adolescente es su hijo, por lo que se dio por finalizada la audiencia de mediación y se pasó a la fase de sustanciación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte demandada de autos, ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos, y manifiesta, que no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia en todos aquellos hechos alegados en el libelo de la demanda, no aceptados o admitidos expresamente en todo el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda. Que niega, rechaza y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que la ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, en fecha 09 de agosto de 2012 haya comparecido ante el Ministerio Publico, Fiscalía Novena de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y haya solicitado la intervención de ese despacho; Que niega rechaza y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia que haya mantenido una relación sentimental con la demandante de autos, y que de esa supuesta y siempre negada relación haya nacido el adolescente que lleva por nombre(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).; Que niega, rechaza y no admite ni conviene bajo ninguna circunstancia, que tenga que reconocer al adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el Registro Civil, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 14 de enero de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se admitió la prueba heredo biológica y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C), ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal de Juicio recibió el expediente, y en virtud de que no constaba en autos las resultas de la prueba heredo biológica admitida en la audiencia de sustanciación, se consideró que no se había agotada plenamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 01 de julio de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se ordenó agregar a las actas las resultas de la prueba heredo biológica, dándose por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, conjuntamente con el abogado Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia del Demandado de autos, ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, y declarándose con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los artículos 56 y 78 establecen:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección en referencia a la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada al asunto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente
Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Por su parte El código Civil Venezolano nos establece lo siguiente:
Articulo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…)
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
De igual forma, el artículo 232 del Código Civil Venezolano, establece que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio de filiación, en los casos en que el reconocimiento sea admisible.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo:
De las pruebas ofrecidas:
Riela al folio 05 copia certificada de partida de nacimiento del adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).nació en fecha 14 de mayo de 1996, y que es hijo de la ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, y que no tiene filiación paterna establecida.
Riela al folio cincuenta y cinco (55) comunicación de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Aline Martín, en su condición de Administrador de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de el, que la ciudadana Lilia Torres y el Adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , titulares de las cedulas de identidad números 10.613.244 respectivamente, comparecieron ante la Unidad de Estudios Geneticos y Forenses, el día 07 de junio de 2013, a las 09:30 a.m., para realizar una prueba de filiación, lo cual no fue posible, debido a que el ciudadano William Lugo, no se presentó a la referida cita. En tal sentido, determina el Tribunal, que la prueba científica determinante, no pudo realizarse por contumacia del Demandado, operando la consecuencia de indicio procesal en su contra establecido en el artículo 210 del Código Civil.
En conclusión, en virtud de que las acciones de estado son de estricto orden publico, siendo que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto con los mismos, y siendo que el artículo 210 del Código Civil venezolano establece que la falta de comparecencia del Demandado a la práctica de la prueba de experticia heredo biológica debe ser considerada como una presunción en su contra, constituyendo ello un indicio que debe ser concatenado a su vez con otro medio probatorio que permita determinar le afectiva existencia de la filiación, en razón de ello, existe en autos un documento público constituido por la partida de nacimiento que permite determinar, que existe el Adolescente solamente tiene determinada la filiación materna, es decir, no tiene filiación paterna, aspecto éste que concatenado con la presunción en contra que establece el artículo 210 ejusdem, hacen inminente la declaratoria con lugar de la pretensión.
En cuanto a la opinión del adolescente, haciendo uso de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) manifestó no querer opinar con relación a la presente causa, y de igual forma manifestó no estar de acuerdo en el cambio de sus apellido.
Se procede a consecuencia a dictar sentencia, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Lilia Auxiliadora Torres Leged, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.613.244, conjuntamente con el Ministerio Público, en contra del ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.391.607, en consecuencia, se establece que el adolescente, es hijo del ciudadano William Juvenal Lugo Yamarte y como consecuencia de ello, en lo sucesivo el precitado adolescente se llamará (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Al ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 459 de fecha 26 de julio de 1996, estableciendo que el niño se llama (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., y que su Padre se llama WILLIAN JUVENAL LUGO YAMARTE, titular de la cédula de identidad Nro 3.391.607.
Por otra parte, la presente sentencia, deberá ser considera como suficiente por cualquier ente educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado del Adolescente, para así garantizarle la continuidad educativa.
Se condena en costas la Demandado.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de agosto de dos mil trece.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 2:30 pm del día de hoy, 06 de agosto de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
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