REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-V-2013-000027
SOLICITANTES: Rosa Margarita Romero Primera y Javier José Scarbai Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.580.017 y V-9.810.852.
MADRE: Dalia Isabel Zambrana Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.559, de profesión u oficio desconocido, con domicilio desconocido.
NIÑAS: ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Colocación familiar.
Se inicia la presente causa, en fecha 13 de febrero de 2013, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar Interina, encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En su escrito expone, que los ciudadanos Rosa Margarita Romero Primera y Javier José Scarbai Ojeda, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.580.017 y V-9.810.852, de ocupaciones oficios del hogar y docente respectivamente, domiciliados en la calle Castillito de Carirubana, casa Nº 22, Municipio Carirubana, Punto Fijo, del Estado Falcón, comparecieron ante el despacho Fiscal a su cargo, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés de la niña ( se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que la ciudadana Dalia Isabel Zambrana Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.559, de profesión u oficio desconocido, con domicilio desconocido, le hizo entrega de la Niña a la abuela materna, y a la pareja de ésta, para que asumieran su crianza, ya que la Progenitora, alegó no contar con medios económicos para ello, aunado al grave hecho que es consumidora asidua de sustancias estupefacientes, lo cual la ha conllevado a cometer hechos delictivos y vivir en situación de indigencia; Que en fecha 28 de septiembre de 2011, la madre de la Niña, compareció de manera espontánea y voluntaria al despacho Fiscal, y libre de apremio expuso que deseaba formalizar la entrega de la niña ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)a la abuela materna, motivando su entrega, en el hecho de no poseer recursos económicos. Todo lo cual quedó debidamente asentado en la hoja de audiencia de la misma fecha y en el acta numero 2001-0584. Que sin embargo, debido a que la Niña se encuentra en un limbo jurídico, por la ineficacia por parte de la madre para ejercer los atributos inherentes a la Patria Potestad, tales como la Responsabilidad de Crianza y Representación, y visto que el padre cuidador, ciudadano Javier José Scarbai Ojeda, desea no solo continuar ejerciendo su cuidado, desde el punto de vista legal, sino que además desea incluirla en los beneficios de los cuales es titular con ocasión a la relación laboral que actualmente tiene, es por lo que solicitaron la intervención del Ministerio Público para que se regularice la situación de hecho que hasta ahora han asumido, respecto de la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 14 de febrero de 2013, es admitida la solicitud, ordenándose librar un cartel de notificación a la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.559, dejándose constancia de dicha publicación en el diario Nuevo Día en fecha 22 de marzo de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, se acordó designar a la abogada Josmira Mosquera Defensor Público de la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero, dejándose constancia de dicha notificación en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013, la abogada Josmira Mosquera, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero, presentó el escrito de promoción de pruebas y dio contestación a la demanda, exponiendo, que han sido infructuosas las diligencias realizadas por el despacho a su cago, para lograr la ubicación de la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero, y que en consecuencia, no ha obtenido información alguna por parte de su Defendida; Que revisando las actas que conforman el presente expediente, donde reposa original de la planilla de audiencia y acta numero 2011-0584, respectivamente, de fecha 28 de septiembre del año 2011, donde se deja constancia que la señora Delia Isabel Zambrana Romero, progenitora de la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), compareció de manera espontánea y voluntaria al despacho fiscal para exponer que deseaba formalizar entrega de la Niña, a la abuela materna, alegando para la entrega el hecho de no poseer recursos económicos, desde hace cuatro años, por lo que observa que se trata de una entrega directa para la crianza, es por lo que solicita, se acuerde un régimen de convivencia familiar a la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero, de forma amplia.
En fecha 07 de mayo de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia personal de los demandantes de autos, ciudadanos Rosa Margarita Romero Primera y Javier José Scarbai Ojeda, pero si del abogado Helme Aliendo Cordero, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Abg. Josmira Mosquera actuando en su carácter de defensor Público designada a la demandada de autos, donde se ordenó la realización de un informe integral a los demandantes de autos y a la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), prolongándose la audiencia hasta que constara en actas las resultas de los informes.
En fecha 25 de junio de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se ordenó agregar las resultas de los informes ordenados, dándose por concluida la audiencia y ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de junio de 2013, el abogado Helme Aliendo Cordero, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito concerniente a nuevos y sobrevenidos hechos, exponiendo que en fecha 7 de junio de 2013, la ciudadana Rosa Margarita Romero Primera, plenamente identificada en autos, compareció ante el despacho fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en intereses de la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez meses de edad y residenciada con la abuela materna; Ya que la Niña, le fue entregada por su madre hace aproximadamente tres meses, puesto que la progenitora, se mantuvo alejada de las drogas durante un año, pero no obstante reincidió en el consumo asiduo de éstas sustancias ilícitas, lo cual la ha conllevado nuevamente a vivir en situación de indigencias. Que por lo antes expuesto, acude a los fines de solicitar, le sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar, a la ciudadana Rosa Margarita Romero Primera en interés de las niñas( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificadas y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 396, en concordancia con los artículos 358 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia de Juicio para el día 25 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, se aperturó el acto oral y público de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Rosa Margarita Romero Primera y Javier José Scarbai Ojeda, conjuntamente con el abogado Helme Aliendo Cordero, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia además de la no comparecencia personal de la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero, pero si de la Abg. Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Público designada a la demandada de autos, prolongándose dicha audiencia para el día 30 de julio de 2013, para escuchar la opinión de la Madre de la Niña, en virtud de la existencia de hechos sobrevenidos.
En fecha 30 de julio de 2013, se aperturó el acto oral y público de prolongación de la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes de autos, los ciudadanos Rosa Margarita Romero Primera y Javier José Scarbai Ojeda, conjuntamente con el abogado Helme Aliendo Cordero, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia además de la comparecencia de la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero, asistida jurídicamente por la Abg. Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Público designada, declarándose parcialmente con lugar de pretensión.
MOTIVA
Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar de las Niñas ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en la figura de su abuela materna y su pareja. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar dentro de la familia de origen.
En consecuencia este juzgador considera pertinente analizar los siguientes artículos:
Artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El Estado protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia.
Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente preceptúa:
Artículo 358. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 345. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 397-A. Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
A los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.
Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las necesidades y características del respectivo niño, niña o adolescente, la medida de abrigo se ejecutará en entidad de atención.
Localizados uno o ambos progenitores el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.
Artículo 397-B. Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.
Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.
Artículo 398. Prelación.
A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.
Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Del estudio de todas estas normas, se concluye lo siguiente:
1) Que los Abuelos , son parte de la familia de origen, tal y como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, y no terceros ajenos a los Niños.
2) Que la medida de colocación familiar, se aplica únicamente para ser ejercida por terceros en la figura de familia sustituta.
3) Que la medida de colocación familiar, procede cuando es imposible la reinserción del Niño, Niña o Adolescente dentro de su familia de origen.
4) Que las personas aspirantes a ejercer la colocación familiar deben estar inscritas de antemano a la medida en un programa de colocación familiar.
5) Que la colocación familiar es una medida temporal, que amerita revisión continua en su ejecución.
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y Adolescentes, y en tal sentido se analizan las pruebas aportadas en audiencia de juicio para ser concatenadas con los hechos y el derecho.
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 6, copia certificada de partida de nacimiento de la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se aprecia la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, y quedando plenamente comprobado, el nacimiento de la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 30 de octubre de 2009 en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la filiación materna con respecto a la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero.
2) Riela al folio 50, copia certificada de partida de nacimiento de la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se aprecia la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, y quedando plenamente comprobado, el nacimiento de la niña ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 31 de septiembre de 2012 en la Unidad hospitalaria Carlos Diez del Ciervo Judibana, y la filiación materna con respecto a la ciudadana Delia Isabel Zambrana Romero.
De la prueba de experticia:
Riela en los folios que van desde el 31 al 41, informe social y psiquiátrico practicado a la ciudadana Rosa Romero, al ciudadano Javier Escarbay y a la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Licenciada María Raffe, en su condición de Trabajadora Social y por la Dra. Ana Acosta, en su carácter de Psiquiatra, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección. El cual arrojó entre sus conclusiones, que la ciudadana Rosa Margarita Romero Primera, manifestó que la progenitora de las niñas (quien es su hija), consume drogas, anda por la calle y realiza hurtos, a pesar de sus innumerables intentos de que se reincorpore a la familia y a la sociedad; razón por la que ha asumido la crianza de sus nietas. Que en la visita domiciliaria, se logró tener contacto con las hermanitas ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quienes mantenían una apariencia saludable y acorde a sus respectivas edades. Que el ciudadano Javier José Scarbay Ojeda, presentó a la evaluación psiquiátrica, algunos rasgos de tipo obsesivo en su personalidad, manifestando querer conjuntamente con la ciudadana Rosa Margarita Romero Primera, asumir la responsabilidad en cuanto a la crianza de las nietas de ésta. Se recomendó practicar a la niña ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) examen de laboratorio: hepatología y hematocrito, debido a impresión de palidez cutánea.
Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio se hizo comparecer a las integrantes del equipo multidisciplinario, en primer lugar se hizo comparecer a la trabajadora social Lic. Maria Raffe quien expuso: Ratifico la firma y el contenido del informe antes descrito y señalo que durante el proceso de entrevista se corroboró que los ciudadano Rosa Romero y Javier Escarbay no conviven, a pesar de haber afirmado la primera de los nombrados que si convivían, no obstante, en virtud de haberse realizado las entrevistas por separado, se pudo constatar con la declaración del ciudadano Javier que no conviven, es decir, si mantienen una relación amorosa que está próxima a convertirse en un matrimonio pero actualmente no conviven. Asimismo señala que con respecto a la ciudadana Rosa no se encuentra incorporada a actividad productiva alguna, subsistiendo con los medios que son otorgados por el ciudadano Escarbay y por un tío que vive en un anexo a la casa donde ella habita con las niñas. El inmueble donde convive presentó un nivel de hacinamiento mínimo, es una casa de construcción sólida con niveles de salubridad, sin embargo, presentó promiscuidad etaria en razón del número de personas que habitan y los intereses de cada una de ellas, Las niñas reflejaron buena apariencia física así como bastante apego con su abuela y sobre todo la niña menor con el ciudadano Javier Escarbay. En cuanto a la parte económica, el ciudadano Javier está en condiciones de ejercer la responsabilidad de las niñas y, en cuanto a la ciudadana Rosa estaría en condiciones siempre que continúe su relación con el ciudadano Javier. Las niñas duermen en una única habitación de la casa que comparten con su abuela. .
Seguidamente se hizo comparecer a la Dra. Ana Acosta, psiquiatra del equipo multidisciplinario, quien señaló que la ciudadana Rosa presentó signos de ansiedad por una situación referente a su hija, por cuanto narró que ésta última consumía drogas desde que tenía 15 años y desde ese entonces, pasa algún tiempo en su casa y luego se va y queda en condiciones de calle. Señaló tener problemas en sus sueños por cuanto se despierta pensando en su hija. Indicó que su hija le dejó a Yordeliz desde que nació. En cuanto al ciudadano Javier presentó signos obsesivos en su personalidad, reflejando ser precavido al hablar, preocupado por cosas referentes al tiempo, reflejó asimismo inseguridad. No reflejó la existencia de trastornos sicóticos. La niña ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) presentó buena apariencia, sin embargo se hizo un llamado de atención por la palidez cutánea que se le observó, sin embargo en los exámenes no arrojó nada de interés. Los ciudadanos Rosa Romero y Javier Escarbay están aptos para ejercer la custodia de las niñas.
Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que se ha determinado la existencia de las niñas ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres años y diez meses de edad respectivamente, con filiación materna establecida con respecto a la ciudadana Dalia Isabel Zambrana Romero y sin filiación paterna establecida, que las Niñas se encuentran bajo el cuidado de la abuela materna, la ciudadana Rosa Margarita Romero Primera, dado que conviven junto a su Madre y Abuela en el mismo domicilio.
Por otra parte, en al audiencia de juicio, la ciudadana Dalia Isabel Zambrana Romero dio su consentimiento para que su madre criara a la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pero no para que asumiera la crianza de la menor de sus hijas. Expuso que actualmente, tiene una pareja estable, con la cual piensa mudarse junto a la Niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). :
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, no obstante por la corta edad de ellas, resultó infructuoso obtener la misma.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes solicitante, este juzgador determina que la niña ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra en buenas condiciones de salud, bajo el cuidado de su Abuela materna ciudadana Rosa Margarita Romero Primera, a tal efecto, quien aquí juzga se percata en referencia a los Solicitantes, que no existe en autos elemento alguno que permita determinar la existencia de cohabitación entre ellos, ni la existencia de vínculos legales entre ellos.
Por otro lado se ha demostrado, que la ciudadana Delia Zambrana Romero, actualmente está en condiciones de ejercer la custodia de sus hijas, sin embargo, tomando en cuenta su opinión y el interés superior del Niño, es pertinente mantener bajo el cuidado de la abuela materna a la Niña ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , quién ha ejercido la custodia material de la Niña desde su nacimiento, bajo la figura de extensión de la responsabilidad de crianza con atributos de custodia por ser pariente consanguíneo, conforme al artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera, que la colocación familiar es una medida provisional, y en este caso encontrándose la Niña en su familia nuclear, se debe tomar una decisión distinta, por cuanto la colocación familiar lejos de favorecer a la abuela, sería contraproducente, considerándose, que la figura jurídica adecuada, sería una extensión de los atributos de custodia y de representación de la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como elementos de la responsabilidad de crianza, en la persona de la ciudadana Rosa Margarita Romero Primera, dentro de una interpretación global e integral de los principios constitucionales y las normas de protección de niños, niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de colocación familiar, incoada por la ciudadana Rosa Margarita Romero Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.017, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en consecuencia, se acuerda la extensión de los atributos de custodia y representación de la niña( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de su abuela materna, ciudadana Rosa Margarita Romero Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.017, por ser quien ha venido ejerciendo la custodia material de la niña.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días ¬del mes de agosto de dos mil trece (2013).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:09 a.m del día de hoy, 07 de agosto de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
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