REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000087


OFERENTE: Luís Enrique Quevedo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.055, domiciliado en la ciudad de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
OFERIDA: Nelys Josefina Hermoso Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.634, domiciliada en San Vicente de Jadacaquiva, Sector La Estrella del Municipio Falcón.
NIÑOS: (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Ofrecimiento de obligación de manutencion


I
NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 03 de mayo de 2013, concerniente a pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Luís Enrique Quevedo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.055, domiciliado en la ciudad de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Angregory Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, en contra de la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.634, domiciliada en San Vicente de Jadacaquiva, Sector La Estrella del Municipio Falcón, en beneficio de sus hijos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Expone el Oferente, que procreó dos Niños con la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz. Que dichos Niños, llevan por nombres(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desde hace algunos años, ha venido tomando una conducta inapropiada, que en los últimos años se ha vuelto mas frecuente, con muchas desavenencias entre ellos, por lo cual fue siempre imposible establecer una unión estable de hecho como tal. Que sus problemas personales no estaban supeditados a sus responsabilidades como padres, puesto a que ha sido un padre responsable, siempre atento de sus hijos y cumpliendo fielmente con sus responsabilidades a los fines de garantizarle el mayor bienestar y el mejor futuro a sus hijos, es por lo que se compromete a compartir con la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, los gastos de manutención de sus hijos, entregándole mensualmente y por adelantado, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturada para tal fin, para cubrir los gastos ordinarios; En cuanto a los gastos inherentes al inicio del año escolar, igualmente se compromete a cubrir el 100% de la matricula escolar y transporte. De igual forma, ofrece cubrir en un cincuenta por ciento, los gastos que se originen en el mes de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, de todos los gastos según presupuesto y facturas aprobadas que se originen por la compra de útiles escolares, uniformes, y otros que sean necesarios para el inicio de las actividades escolares; De igual forma, se compromete dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de todos los años, por inicio de la época de navidad, a suministrarle a sus hijos, adicional a la cuota ordinaria mensual por obligación de manutención, la cantidad de cuatro mil bolívares, para los gastos de vestimentas e indumentarias, y demás gastos propios de tales festividades; Asimismo, se compromete a colaborar con los gastos extraordinarios de sus hijos y cubrir proporcionalmente con el cincuenta por ciento de los gastos que se originen por gastos médicos, odontológicos, medicinas, exámenes médicos, relacionados con la salud de sus hijos, previa notificación para realizar la cancelación correspondiente o con presentación de las facturas respectivas para realizar el reembolso, ello tomando en consideración que sus hijos gozan de una póliza de seguro HCM, que cubre y protege a sus hijos. Por lo anteriormente expuesto solicita que el presente ofrecimiento sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 07 de mayo de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se realizó audiencia correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte oferente, ciudadano Luís Enrique Quevedo García, ya identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio Angregory Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, dejándose constancia además de la no comparecencia de la parte oferida, ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de junio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dio por concluida la misma y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de julio de 2013, a las 09:32 a.m.
En fecha 19 de julio de 2013, se emitió auto siendo que el día 18 de julio de 2013, fecha en la que estaba fijada la audiencia oral y pública de juicio no hubo despacho debido a la asistencia del ciudadano Juez a la ciudad de Santa Ana de Coro, con motivo de su participación en una inducción sobre llenado de estadísticas convocada por el Juez Coordinador de este Circuito Judicial, se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de julio de 2013 a las 10:32 a.m.
En fecha 30 de julio de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente, ciudadano Luís Enrique Quevedo García, ya identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio Angregory Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, y de la no comparecencia de la parte oferida ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ultimo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno Público y tercero interviniente de buena fe, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Y que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
En tal sentido, se tiene, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 472 y 474 establece, que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley.
Siendo que el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que la ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, ya identificada, no dio contestación al ofrecimiento, ni presentó pruebas que la favoreciesen, de acuerdo al artículo 474 ejusdem, este Tribunal, debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.

ACERVO PROBATORIO
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
De la prueba documental:
1) Riela al folio 6 copia certificada de partida de nacimiento del adolescente(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del municipio Los Taques, del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del adolescente (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)en fecha 01 de noviembre del año 1997, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Luís Enrique Quevedo García y Nelys Josefina Hermoso Ruiz.
2) Riela al folio 7 copia certificada de partida de nacimiento del niño(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Jadacaquiva del municipio Falcón, estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)en fecha 02 de marzo del año 2004, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Luís Enrique Quevedo García y Nelys Josefina Hermoso Ruiz.
3) Riela al folio 08 constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Marbelys de Chirinos, en su condición de administradora de la empresa Quevedo García Construcciones, C.A., la cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajena al proceso debe ser ratificado mediante la testimonial en juicio, por lo que se hizo el llamado de la suscribiente, ciudadana Marbelys de Chirinos, quien una vez presente en la sala de juicio, reconoció como suya la firma al igual que el contenido de la constancia de trabajo, indicando al respecto la parte promovente que de ella se extrae el salario mensual que devenga el oferente de autos.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, por lo que se procedió a escuchar la opinión de los hermanos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron no tener objeción sobre las cantidades ofrecidas y de igual forma expresaron no querer opinar más con relación al caso.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la existencia del adolescente(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince años de edad y del niño(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve años de edad, existiendo plena prueba de la relación paterno y materno filial con respecto a los ciudadanos Luís Enrique Quevedo García y Nelys Josefina Hermoso Ruiz, y siendo que la oferida de autos, ciudadana Nelys Josefina Hermoso Ruiz, no compareció a la audiencia de mediación, no contestó la pretensión del ofrecimiento, ni promovió prueba alguna a su favor, este Juzgador declara su confesión ficta, por estar completamente de acuerdo con los términos planteados en el ofrecimiento y siendo que en el artículo 76 constitucional, establece el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, lo cual hace inminente una declaratoria con lugar que coadyuva con la garantía del derecho que posee todo Niño, Niña y Adolescente de obtener una manutención acorde a sus necesidades.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, incoada por el ciudadano Luís Enrique Quevedo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.055, asistido por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, en contra de la ciudadana Nelys Josefina Hermoso, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.108.634, y en beneficio de los hermanos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en razón de ello, se establece que el Padre cubrirá lo siguiente:
Una cuota de obligación de manutención mensual equivalente a la cantidad de tres mil bolívares.
El pago de la totalidad de los gastos que sean generados por concepto de matrícula escolar y transporte.
El pago del cincuenta por ciento de los gastos de útiles escolares y uniformes.
El pago de una cuota extraordinaria, pagadera el mes de diciembre de cada año, y adicional a la cuota ordinaria mensual de obligación de manutención, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), para los gastos de vestimentas e indumentarias, y demás gastos propios de tales festividades.
El pago del cincuenta por ciento, de los gastos que se originen por gastos médicos, odontológicos, medicinas, exámenes médicos, relacionados con la salud de los hermanos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y que no están amparados por las pólizas de salud a la cual están suscritos.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días ¬del mes de agosto de dos mil trece.



ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


El Secretario,

Abg. Ignacio Hidalgo.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:00 m del día de hoy, 06 de agosto de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario,

Abg. Ignacio Hidalgo.