REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2011-000210

DEMANDANTE: Markyoly Luisa Duno Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.151, domiciliada en la Urbanización El Oasis, calle 25, casa Nº 1.028, vía Jadacaquiva, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
DEMANDADO: Yolis Antonio Rivero Higuera, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.425, domiciliado en la Calle Sucre, casa Nº 10, Barrio San José, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
NIÑA: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 21 de octubre de 2011, concerniente a pretensión de fijación de obligación de manutención, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.151, domiciliada en la Urbanización El Oasis, calle 25, casa Nº 1.028, vía Jadacaquiva, Municipio Los Taques del Estado Falcón, actuando en representación de su menor hija, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., y debidamente asistida por la abogada Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública, en contra del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.425, domiciliado en la Calle Sucre, casa Nº 10, Barrio San José, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Expone la ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto, que el padre de su hija, el ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, desde el año 2009, hasta la presente fecha, mensualmente le entrega la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), para la manutención de su hija; Que el ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera se niega a cubrir el 50% que le corresponde por gastos derivados por concepto de salud, educación, ropa, calzado, entre otros, así como tampoco aporta la cuota-parte que le corresponde en los meses de julio de cada año para gastos de vacaciones y en los meses de diciembre de cada año tampoco aporta nada para gastos de navidad; Que esos trescientos bolívares, que percibe mensualmente, los utiliza para comprar alimentos, y no le alcanza para cubrir el resto de las necesidades de su hija y por lo que, procede a demandarlo, y solicita se decrete una medida preventiva de embargo, sobre el treinta por ciento del sueldo, vacaciones, fondo de ahorro, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones de índole contractual, bonificaciones vacaciones y de fin de año, y todo sobre cualquier cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, como trabajador del Liceo Bolivariano “ José Leonardo Chirino”. En segundo término pide reconsiderar dicho monto, ya que desde el año 2009, hasta la presente fecha, no se ha realizado aumento alguno. Y que en caso de renuncia o retiro voluntario, se le retenga al demandado la suma de dinero equivalente a treinta y seis 36 mensualidades que garanticen a su hija el goce y disfrute mensual de una obligación de manutención. También solicita, que el ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, aporte la cantidad de mil quinientos bolívares mensuales o sobre el treinta por ciento 30% de su sueldo integral actualizado, e igualmente se fije el aporte adicional los meses de agosto y diciembre.
En fecha 24 de octubre de 2011, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera y del Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación material del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera en fecha 30 de marzo de 2012, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 28 de octubre de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2012, se realizó audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Markyoly Duno Ocanto, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, de igual manera se dejó constancia de la presencia del demandado de autos, ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, debidamente asistido por los abogados en Henry Donquiz y Gustavo Padilla, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 160.989 y 168.178, donde se dio por concluida la Fase de Mediación, y se dio paso a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31 de mayo de 2012, el demandado de autos, ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Expone, que es falso, por eso lo niega y rechaza, que se haya negado a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos derivados por concepto de salud, educación, ropa, calzado, entre otros, a favor de su hija(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).; Que es falso, por eso lo niega y rechaza, que se haya negado a cubrir la cuota-parte que le corresponde en los meses de julio de cada año para la compra de útiles escolares, a favor de su hija. Que es falso, y por eso lo rechaza, que se haya negado a cubrir los gastos de diciembre con ocasión a la navidad, pidiendo a este Tribunal, que se abstenga de decretar la medida preventiva de embargo sobre el 30% de su sueldo, vacaciones, bonificaciones, utilidades, y todo sobre cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle como docente por horas del Liceo Bolivariano José Leonardo Chirino. Continúa exponiendo, que nunca ha sido un padre irresponsable y que como padre, está conciente de que es su deber, aparte de lo significativo y satisfactorio que es para el velar por el sustento, vestido, calzado, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, entretenimiento, recreación y otros requeridos por su hija, para su desarrollo integral; Que asimismo, ha cubiertos los gastos normales extraordinarios originados por cualquier motivo, los que ha asumido con responsabilidad, bien a través de los planes o beneficios que le brinda su empleador, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, o con el dinero de su propio peculio cuidando siempre el bienestar de su hija(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).. Que ofrece entregar mensualmente mediante depósitos en una cuenta de ahorros aperturada al efecto, y por mes adelantado, la cantidad de quinientos treinta bolívares (Bs. 530,oo), además de asumir el pago del 50% de los gastos necesarios que surjan con ocasión del crecimiento y desarrollo integral de la Niña, hasta su mayoridad.
En fecha 13 de junio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, prolongándose la misma hasta tanto constara en autos las resultas del informe ordenado.
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 31 de julio de 2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 31 de julio de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio dejándose dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Markyoly Duno Ocanto, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, de igual manera se dejó constancia de la presencia del demandado de autos, ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, debidamente asistido por los abogados en Henry Donquiz y Gustavo Padilla, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 160.989 y 168.178, también se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Helme Aliendo Cordero en Representación del Ministerio Público, y declarándose parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Riela al folio 6 copia certificada de partida de nacimiento de la niña Yoleidis Maria Rivero Duno, suscrita por el Registrador Civil del Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, de la parroquia Judibana, Municipio Los Taques, del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).en fecha 05 de diciembre del año 2007, y la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Markyoly Luisa Duno Ocanto y Yolis Antonio Rivero Higuera.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Riela al folio 39 copia certificada de partida de nacimiento de la niña, (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). suscrita por el Registrador Civil del Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, de la parroquia Judibana, municipio Los Taques, del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 07 de febrero del año 2007, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Ildania María López Quero y Yolis Antonio Rivero Higuera.
2. Riela al folio 40, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano José Vicente Chirino, en su condición de Director del Liceo Bolivariano José Leonardo Chirino, señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el demando de autos, ciudadano Yolis Antonio Rivero Figura, ejerce el cargo de docente por horas desde el 07 de enero de 1998 hasta el 14 de mayo de 2012, momento en cual se emitió la constancia, devengando un sueldo mensual de 4.600 Bs, además de diversos beneficios salariales .
3. Rielan de los folios 41 al 56, recibos de pagos concernientes a las cuotas suministradas por el demandado de autos a la demandante por concepto de manutención, equivalentes a la cantidad de 150 Bs. cada uno, los cuales son reconocidos por la parte demandante y de igual forma reconoce como suya la firma de los mismos. De esta prueba se desprende que el obligado alimentario, no ha incumplido con su deber, lo que si es cierto es que el monto aportado, se ha tornado insuficiente por el devenir de la inflación.
4. Rielan en los folios 57 y 58, facturas correspondientes a compras de zapatos, librería, quincallería y pastelería, los cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados en juicio, sin denostarse una vez efectuado el llamado la presencia de los terceros suscribientes, motivo por el cual se desestiman para su valoración.
5. Riela al folio 59, factura de pago de viaje, correspondiente a la Asociación Civil Línea José Leonardo Chirinos, el cual por tratarse de un documento privado emanado de tercero, deberá ser ratificado en juicio, sin denostarse una vez efectuado el llamado la presencia del tercero suscribiente, motivo por el cual se desestima para su valoración.
6. Riela al folio 60, copia simple de resumen de pago, el cual no posee firma, ni sello húmedo, por lo que se desestima en su valor probatorio.
De la prueba de informe:
1. Riela en los folios que van desde 95 al 111, comunicación proveniente del Banco Bicentenario, por medio del cual dan cumplimiento a la orden emanada de SUDEBAN y remiten estados de cuenta y demás datos de la cuenta bancaria que el ciudadano Yolis Rivero mantiene con ellos, denotándose del mismo la cantidad neta que devenga como pago nómina por sus labores prestadas como docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que actualmente exceden la cantidad de seis mil seiscientos bolívares mensuales .

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, no obstante, debido a la imposibilidad material de escucharla por no haber comparecido, el juzgador, dada su corta edad y a la naturaleza del procedimiento que busca garantizar un derecho que está establecido en la ley, desestima el escuchar su opinión.
Ahora bien, ha quedado demostrado la existencia de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco años de edad, así como la relación paterno filial con respecto del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera; Por otro lado también quedó demostrado que el demandado de autos ha cumplido con su deber de manutención de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., tal y como se evidencia en los recibos de pago reconocidos por la demandante de autos ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto; Igualmente que el demandado posee una carga constituida por otra hija, siendo necesario determinar para el juzgador la capacidad económica del obligado, lo cual se extrae de la prueba de informe enviada por el Banco Bicentenario, toda vez que de ella se desprende el pago quincenal que recibe el ciudadano Yolis Rivero, aún y cuando dicho pagos no están actualizados dada la fecha de la emisión del informe, sin embargo, se extrae su capacidad económica. Existiendo la obligación que posee el Padre de garantizar el derecho a la manutención, quedando determinada la estabilidad laboral del padre y la capacidad económica, se considera necesario actualizar el monto de la obligación de manutención. Por otra parte, la Madre de la Niña, ha exigido montos que no logró demostrar son los que cubren efectivamente las necesidades de las Niñas, ni logró demostrar el incumplimiento por lo que las medidas preventivas solicitadas son improcedentes. En consecuencia, debe fijarse una cuota mensual acorde a ambas pretensiones, por lo que se establece prudencialmente en la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares Bs., mensuales, aunado a las cuotas especiales equivalentes a 2.000 Bs., a ser suministradas los meses de agosto y de diciembre, de cada año. De igual forma, se debe imponer al demandado de la carga de informar a la ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto, los requisitos y recaudos necesarios para que la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) goce de los beneficios de seguros que ofrece su ente patronal.
En consecuencia, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.592.151, asistida por la abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública, en contra del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.589.425, en beneficio de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco años de edad . En consecuencia, se le establece al Padre, una cuota mensual de obligación de manutención equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150,oo), pagadera los primeros cinco días de cada mes, y cuotas extraordinarias de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), para los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos de inicio de año escolar y fin de año, y las cuales deberá pagar, los primeros cinco días de la quincena de agosto, y los primeros cinco días del mes de diciembre. De igual forma deberá suministrar el cincuenta por ciento de los gastos generados por concepto de gastos médicos, que no sean cubiertos por el seguro.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario Judicial para expedir las copias certificadas destinadas al copiador de sentencias, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días ¬del mes de agosto de dos mil trece (2013).

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:00 pm del día de hoy, 7 de agosto de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario Abg. Ignacio Hidalgo