REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2011-000021
DEMANDANTE:
Rony José Luzardo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.625, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 04, casa Nº 48, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: Keira Andreina Velásquez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.804.941, domiciliada en la Urbanización “Villa Brasil”, Manzana 135, casa Nº 2, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
NIÑO: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Custodia.
Se inicia la presente causa, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante escrito que contiene demanda de custodia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Rony José Luzardo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.625, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 04, casa Nº 48, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Fernández Arocha inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.255, en contra de la ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.804.941, domiciliada en la Urbanización “Villa Brasil”, Manzana 135, casa Nº 2, Puerto Ordaz Estado Bolívar. Expone el Demandante, que de la unión concubinaria con la ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz, procrearon un hijo, de nombre(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27 de enero de 2009. Que la unión existente entre la ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz y su persona, llegó a su fin el pasado 01 de junio de 2010, y ella le manifestó que se iría a pasar unos días a la casa de su mamá, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con el Niño; Viaje que efectivamente realizó, en fecha 24 de julio de 2010. Que pendiente como siempre está de su hijo, el día 05 de agosto de 2010, realizó una llamada telefónica para preguntarle a la ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz, cuando sería su fecha de regreso a la ciudad de Punto Fijo, y la misma le pidió que buscara a su hijo en la ciudad de Puerto Ordaz, alegando que ella regresaría a esta ciudad de Punto Fijo, unos días después, porque aun tenia asuntos personales pendientes por resolver. Razón por la cual, el día 07 de agosto de 2010, se trasladó hacía la ciudad de Puerto Ordaz para buscar al niño Roniel José Luzardo Velásquez, siendo que el día 08 de agosto de 2010, regresó a la ciudad de Punto en compañía del mismo; Que desde la indicada fecha, ha convivido con el Niño, ejerciendo de hecho la custodia del mismo, ejerciéndo con amor, el deber y el derecho de amar, criar, formar y educar a su hijo; Que en beneficio del interés superior de su hijo y en razón de todo lo antes expuesto, solicita que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, le sea concedida la custodia de su hijo(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); Asimismo solicita se establezca un régimen de convivencia familia a favor de la ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz.
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la demanda, acordándose la notificación de la ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz y del Fiscal Novena del Ministerio Público. Exhortándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la demandada de autos.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la notificación material de la ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz por medio de exhorto. Y en fecha 05 de abril se dejó constancia de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Rony José Luzardo Chirinos, asistido por la abogada Iselda Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 30.947, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la audiencia de mediación y dando paso a la audiencia de sustanciación.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal de juicio se abocó al conocimiento de la causa, observando que no se le había practicado el informe integral a la demanda de autos, ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz, por lo que no se aceptó su remisión por considerar que no se había sido agotada la fase sustanciación, ordenándose su remisión al Tribunal de origen.
En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le dio entrada al asunto, y ordenó la realización del informe integral a la ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz.
En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de julio del 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de Juicio para el día 01 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m.
En fecha 01 de agosto de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio, con la presencia de del demandante de autos del ciudadano Rony José Luzardo Chirinos, asistido por la abogada Iselda Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 30.947. Dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, dejándose constancia por ultimo de la presencia del Abg. Helme Aliendo Cordero en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y declarándose sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión y al respecto tenemos, que la responsabilidad de crianza, constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas Niños, Niñas y Adolescentes. En el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se preceptúa:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de ésta Ley.”
Se observa entonces que en principio, cuando ambos padres viven con el Niño, Niña o Adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley sustantiva prevé en el artículo 360, “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Por otra parte, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 constitucional que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Y el artículo 78 ejusdem consagra, que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Asimismo, el artículo 76 constitucional consagra, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Se instituye el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual, ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para el cuidado de los Niños cuyos padres están separados y que no conviven con ellos.
Bajo este marco normativo, y con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede y observa:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio 05, partida de nacimiento del niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Hospital Dr. Carlos Diez del Ciervo, Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser documentos públicos. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 27 de enero de 2009. Así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Keira Velásquez y Rony Luzardo.
De las prueba de informe Integral:
1. Riela en los folios que van desde el cuarenta y nueve (49) al cincuenta y siete (57), informe integral practicado al ciudadano Rony Luzardo y al niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Licenciada María Raffe, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. Ana Acosta, en su carácter de Psiquiatra, por la Licenciada Marlyn Ferrer, en su condición de Psicóloga y por Katiuska Bracho, en su condición de Abogada, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección, el cual arrojó entre sus conclusiones que el ciudadano Rony Luzardo desea seguir con la crianza de su hijo, quien lo tiene desde el mes de agosto de 2010. Que el Niño convivió con ambos padres hasta la edad de 09 meses, y que presenta una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, arrojando entre sus recomendaciones tratar de que se mantenga el lazo afectivo entre el Niño y su progenitora.
En la audiencia de juicio se hizo comparecer a la Licenciada María Raffe, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma del informe antes descrito y señala que la evaluación arrojó como resultado que el ciudadano Rony Luzardo vive en Punto Fijo desde hace aproximadamente 10 años, por cuanto se vino de su lugar de origen en busca de trabajo, presentó un balance económico favorable variable, en relación a lo que devenga como salario y a los egresos que posee. El ciudadano Rony alegó que la ciudadana Keira tiene otra pareja al igual que él. El inmueble donde habita presentó condiciones de salubridad, con hacinamiento erario y sexual, por cuando comparte una única habitación con su actual pareja y un espacio habilitado al niño, pero de forma general se denotaron condiciones aptas para seguir ejerciendo la custodia del niño, ya que su actual pareja lo ayuda con ello mientras él trabaja.
Seguidamente expresó la Psicóloga Marlyn Ferrer que: “Ratifica el contenido del informe y por consiguiente su firma, señala que de la evaluación de denotó ansiedad, problemas de autoestima y tendencia al alcoholismo por parte del ciudadano Rony Luzardo, por lo que se le recomendó asistir a un psicoterapeuta, sin embargo, señaló que ninguno de esos síntomas le impide ejercer la custodia del niño por cuanto la tendencia al alcoholismo representa la posibilidad de llegar a tener una dependencia, sin ser esto un síntoma fuerte o llegar a ser un alcohólico. En cuanto al niño, presentó fuerza para la edad, alegría y mucho apego hacia el padre y buen desarrollo de forma general.
Por ultimo señaló la Dra. Ana Acosta, que: “Ratifica la firma y el contenido del informe, señalando que el ciudadano Rony no presentó patología alguna, no apreciándose patología en el niño de igual forma, considera que el ciudadano Rony está apto para continuar ejerciendo la custodia del niño, por cuanto se denotó gran apego del niño hacía su padre”.
De los resultados del informe integral practicado, como de las declaraciones realizadas por las expertas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, se denota que el ciudadano Rony Luzardo está apto para seguir ejerciendo la custodia de su hijo. Se deja constancia, que no pudo realizarse el informe integral a la ciudadana Keira Andreina Velásquez, debido a que le fue imposible al Equipo Multidiscipinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el practicarlo.
De las pruebas testimoniales:
El día de la audiencia de juicio se hizo comparecer al ciudadano Gregorio Paolo Gotopo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.796.573, quien señaló: “Conozco a Rony desde hace 8 años aproximadamente, el tuvo una relación con la ciudadana Keira, procrearon al niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sin embargo, desde que nació el niño no la he vuelto a ver, siempre veo a Rony compartiendo con su hijo, como por ejemplo el día del trabajador. No tengo enemistad con la mamá del niño. Él tiene al niño desde chiquito”.
La testimonial del ciudadano Gregorio Paolo Gotopo Acosta, despierta la convicción de este juzgador, de que el ciudadano Rony Luzardo es quien ha venido ejerciendo la custodia de hecho del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
De la opinión del Niño y la Niña:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no siendo posible tomar ésta debido a su constante llanto, sin embargo se denotó bastante apego con el Papá por cuanto fue quien lo calmó y no era posible dejarlo solo.
De la opinión del Ministerio Público:
En la audiencia de juicio el Dr. Helme Aliendo, Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso la opinión Fiscal, manifestando, que no presenta objeción alguna sobre la pretensión de custodia, por cuanto se ha denotado durante el desarrollo de la audiencia y específicamente de los testimonios de las expertas del equipo multidisciplinario que se encuentra apto para seguir ejerciendo la custodia.
Ahora bien, ha quedado comprobada existencia del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de 04 años de edad. Que el Padre ejerce la custodia de hecho del Niño. Que tiene plenas facultades para seguir ejerciéndola, tal como arrojó el informe integral practicado, aunado a la falta de comparecencia de la demandada luego de haber sido debidamente notificada, lo cual si bien es cierto, a criterio de este juzgador, dada la naturaleza del procedimiento no representa una confesión ficta, ésta no alegó ni probó hechos que permitan apartar al ciudadano Rony Luzardo de seguir ejerciendo la custodia de su hijo, como hasta ahora ha venido ejerciéndola, en razón de ello, y siendo que no se trata de una modificación de custodia, por cuanto ha permanecido el Niño conviviendo con su Padre, es inminente una declaratoria favorable de la demanda.
Se procede en consecuencia a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de custodia incoada por el ciudadano Rony José Luzardo Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.625, en contra de la ciudadana Keira Andreina Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.804.941, y en beneficio del niño Roniel Luzardo Velásquez, en consecuencia, la custodia del prenombrado Niño, la ejercerá el Padre.
Se establece un régimen de convivencia familiar, a favor de la ciudadana Keira Andreina Velásquez Chirinos, por medio del cual, podrá compartir con su hijo las veces que así lo desee, y retirarlo del hogar paterno al hogar materno, cada quince días los días sábados y domingos, desde las 9:00 a.m del día sábado, hasta las 7:00 p.m del día domingo.
En cuanto al día de la madre y cumpleaños de ésta, el niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo pasará al lado de su madre, ciudadana Keira Andreina Velásquez Muñoz, el día de los padres y cumpleaños del mismo lo pasará con el ciudadano Rony José Luzardo Chirinos.
En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2014, carnaval con la Madre, en la semana santa con el Padre y el año siguiente será a la inversa.
En vacaciones escolares, las visitas se realizaran alternativamente, los primeros 15 días con la Madre y los otros 15 días con el Padre.
En vacaciones de navidad y fin de año, la Madre compartirá con el Niño desde el 01 al 24 de diciembre, y el Padre compartirá desde el 25 de diciembre en adelante, incluyendo el día 01 de enero del 2014, y así alternativamente cada año.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 08 días del mes de agosto de 2013.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:30 pm , del día de hoy, 08 de agosto de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
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