REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2013-000014
DEMANDANTE: José Alberto Naranjo Zea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.616, domiciliado en la Avenida Progreso y Calle Aragón de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: Luz Marina Hernandez Mateus, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-63.253.753, domiciliada en la Avenida Peninsular entre Calle Los Ruices e Independencia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
NIÑO: Está por nacer.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 23 de enero de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano José Alberto Naranjo Zea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.616, domiciliado en la Avenida Progreso y Calle Aragón de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio Naidy Medina y Febres Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 174.144 y 7.302, respectivamente, en contra de la ciudadana Luz Marina Hernández Mateus, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-63.253.753, domiciliada en la Avenida Peninsular entre Calle Los Ruices e Independencia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone el demandante, que en fecha 31 de agosto de 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz Marina Hernandez Mateus, ya identificada, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Autónomo Falcón del estado Falcón; que a la semana de haber contraído matrimonio se consiguió con la sorpresa de que su cónyuge, sin causa justificada, se tornó agresiva tanto verbalmente como físicamente, que ha mantenido permanentemente una actitud negativa a seguir voluntariamente a su lado y decidió unilateralmente no darle ningún tipo de atención, incluyendo lo correspondiente a su comida y sus necesidades personales; Asumiendo y tomando una actitud totalmente negativa, que le manifestó que ella no dependía de ningún hombre, no se veía haciendo de ama de casa, menos haciendo comida, lavando y planchando. Que la convivencia en común, ha sido imposible dado al abandono a su abandono voluntario. Que desde el día 15 de octubre de 2012, hasta la fecha de la presentación del escrito, no ha podido tener una vida conyugal armónica, pues las desavenencias han destruido totalmente su relación; Que por lo anteriormente expuesto y sustentándose en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, ocurre para demandar por divorcio a la ciudadana Luz Marina Hernández Mateus, e indica, que no ha nacido ningún hijo durante la unión conyugal pero que su cónyuge se encuentra en estado de gravidez, está afirmación la hace en base al estudio ecográfico del útero, por lo que en base al articulo 17 del Código Civil Venezolano, lo establecido en el articulo 49 y 76 de la constitución de la República Bolivariana y lo establecido en los artículos 1, 44 y 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mujer embarazada debe ser protegida por el Estado durante el embarazo, el parto y el post-parto, y el Estado también es el responsable de esa protección debidas a la mujer embarazada, es por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda de divorcio interpuesta.
En fecha 25 de enero de 2013, es admitida la demanda, ordenándose un despacho saneador a los fines de consignar prueba fehaciente de la presunción de embarazo.
En fecha 01 de febrero de 2013, los apoderados judiciales del demandante de autos dan cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 04 de febrero de 2013, se acuerda la notificación de la ciudadana Luz Marina Hernández Mateus y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana Luz Marina Hernández Mateus en fecha 14 de febrero de 2013 y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 08 de febrero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, fue realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Naranjo Zea, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Naidy Medina y Febres Castillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 174.144 y 7.302, respectivamente, así como la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana Luz Marina Hernández Mateus, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Júnior Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 144.724, siendo que no hubo mediación alguna, se dio por finalizada la audiencia, y se pasó a la fase de sustanciación.
En fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana Luz Marina Hernández Mateus, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Expuso, que para la fecha 31 de agosto de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Naranjo Zea, ya identificado, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Autónomo Falcón del estado Falcón, que por decisión de ambos y luego de reiteradas conversaciones, establecieron su domicilio conyugal en la dirección señalada en el libelo de la demanda, que todo marchaba normal, con pequeñas dificultades propias de las relaciones de pareja, que los últimos problemas que tuvieron fue porque ella se da cuenta de que está teniendo comunicación por celular con una mujer, de lo cual le señala que es alguien del pasado que no hay de qué preocuparse, que maduramente, conversaron y se logró solucionar la situación. Que para el 04 de noviembre del 2012, abandona el hogar común, te sin importar su estado de gravidez ni mucho menos de cómo iba a subsistir, cuando ya por decisión de ambos y por bienestar de su embarazo no estaba trabajando, y el capital con que contaba se lo había entregado a él para que lo trabajara, que sin embargo no existió razones de peso para él; que para la fecha 5 de febrero de 2013, se entera que el sexo de su hijo es una niña, y que con la ilusión y la esperanza que aun guarda de recuperar su matrimonio decide escribir una carta, que luego de haber recibido la carta, la madre del demandante de autos ciudadana Olga Marina Zea, llegó a su puesto de trabajo insultándola, amenazándola que ella tiene conocidos guardia, que deje a su hijo en paz y muchas palabras que la afectan aun psicológicamente, de esa misma manera llegó el demandante y ambos comenzaron a vejarla e insultar; Que de cuya situación existe un acta policial como resguardo de su integridad física y psicológica. Que sinceramente es ilegitima la acción interpuesta por el demandante, cuando la persona que ha vulnerado en esta situación ha sido ella, cuando el articulo 191 del Código Civil Venezolano señala a groso modo, que la acción no podrá intentarse por el cónyuge que haya dado origen a ella, y que entonces, como es que el demandante inicia un procedimiento de divorcio con situación de hecho que no está definida en que supuesto de hecho corresponde. Que por todas las razones anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Naranjo Zea.
En fecha 08 de abril de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, con la presencia de ambas partes, señalando la jueza Primera de Mediación que se prolongaba la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informe ordenadas.
En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 01 de agosto de 2013 a las 10:00 a.m.
En fecha 01 de agosto de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Naranjo Zea, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Naidy Medina inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 174.144, así como la incomparecencia de la demandada en autos, ciudadana Luz Marina Hernández Mateus, ya identificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma se contó con la presencia del Abogado Helme Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio. Declarándose sin lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al “abandono voluntario” en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio y su correspondencia con la Ley, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de la alegada para la disolución del vínculo conyugal.
Se cita como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.
En este estado, siendo analizados los aspectos legales, que circunscriben la demanda, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
De las pruebas documentales:
1) Rielan en los folios cinco (05) y cuarenta y tres (43) copias certificadas de actas de matrimonio de los ciudadanos José Alberto Naranjo Zea y Luz Marina Hernández Mateus, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Jadacaquiva municipio Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que en fecha 31 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos José Alberto Naranjo Zea y Luz Marina Hernández Mateus, la Primera Autoridad Civil de la parroquia Jadacaquiva municipio Falcón.
2. Riela al folio cuarenta y cinco , cuarenta y seis y cuarenta y siete , caución de buena conducta, suscrita por los ciudadanos José Alberto Naranjo Zea y Luz Marina Hernández Mateus, suscrita por la partes ante la Coordinación de Investigación del Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, conjuntamente con referencia externa suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Municipal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. De la mencionada prueba, no puede extraerse ningún elemento de convicción, en referencia al incumplimiento por parte de la ciudadana Luz Marina Hernández, de sus obligaciones matrimoniales.
3. Riela al folio cuarenta y ocho, carta de residencia otorgada a la ciudadana Luz Marina Hernández, ya identificada, por el Consejo Comunal 23 de enero, señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él que la ciudadana Luz Marina Hernández Mateus, está residencia en la Calle Peninsular con los Ruices sin número.
De la prueba de informe:
1. Riela al folio cincuenta y seis, comunicación Nº CJPNNA-13-102, suscrita por la Abogada Sonia López, en su condición de Coordinadora Judicial encargada de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio de la cual informan que no consta en su archivo expediente relativo a autorización para separarse del hogar por parte del ciudadano Alberto Naranjo, ya identificado. Quedando comprobado tal hecho.
De la Prueba Testimonial:
Se hizo comparecer al ciudadano José Luís López Tudares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.234, quien señaló: “Conozco a José porque trabajamos juntos en el comercio, nuestros locales están cerca, el me contaba que tenía mucho problemas con su pareja, lloraba ante la situación, me decía que se iba de su casa porque quería evitar mayores problemas. No conozco a la señora Luz Marina, solo conozco a José Alberto porque es mi amigo”. Seguidamente se hizo comparecer a la ciudadana Olga Marina Zea de Naranjo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.472.262, quien expresó: “Soy la mamá de José Alberto, ella le prohibía dormir en su cama, le prohibía usar el baño de la habitación e incluso acostaba al niño en la cama para evitar que el durmiera allí, ella tiene un hijo de 17 años y amenazaron a mi hijo de golpearlo. Ella puso a uno de mis hijos en mi contra, tanto así que me demandaron ante la policía y firmamos una caución porque alegó que la había agredido y solo fui hasta su casa para decirle que yo era funcionaria de la Guardia Nacional y que ella era indocumentada, que por eso debía cuidarse”.
Por ultimo, se hizo comparecer a la ciudadana Jennifer Carolina Rondón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.525.503, quien indicó: “Conozco al hermano José Alberto desde hace mucho tiempo, el me ha contado sobre su matrimonio, allí nunca hubo amor ni respeto, ella lo agredía verbalmente y físicamente, al extremo de tener que separarse. A el lo conozco de la Iglesia que visitamos, una vez tuve un problema con mi hija y el me ayudó. Ellos vivían en una residencia, pero no recuerdo donde porque solo los visité una vez. A la ciudadana Luz Marina no la veo desde marzo, la conozco solamente de vista”.
Señalando este Juzgador que de las declaraciones efectuadas por los testigos, no se puede extraer ningún aspecto valorativo con respecto a la intencionalidad del abandono de las obligaciones conyugales por parte de la ciudadana Luz Marina Hernández Mateus, las cuales están claramente determinadas en el artículo 137 del Código Civil Venezolano y se especifican como deber de cohabitación, socorro mutuo y fidelidad, por cuanto los testigos no han sido contestes en tales hechos, siendo totalmente referenciales, al exponer situaciones genéricas, siendo el primero de ellos, el ciudadano José Luis López, un testigo de simples referencias, el cual no presenció hecho alguno. En relación a la segunda testigo, la ciudadana Olga de Naranjo, madre del Demandante, se denotó un interés manifiesto en las resultas del juicio, y quién llegó incluso, a reconocer amenazas contra la Demandada, prevaliéndose de su condición de Funcionaria Pública, y la tercera la ciudadana Jennifer Rondón, quién aparte de no haber presenciado hechos concretos, incurrió en contradicciones al exponer por ejemplo, que no conocía a la Demandada, pero luego manifestó que había hablado con ella para interceder por la pareja. Consecuencia de lo anterior, es que se desechan los testimonios, por ser referencial el primero, parcializado el segundo, y referencial y contradictorio el tercero, y así se decide.
De los hechos esgrimidos por la parte demandante, la cual esgrime la causal de divorcio referente al abandono voluntario, tal como lo establece el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano, se determina que quedó demostrada la existencia del vinculo matrimonial, considera este juzgador que según las documentales, y testimoniales, se evidencia claramente que no existe pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana Luz Marina Hernández Mateus incurrió en conductas que se encuadren dentro de la causal de divorcio por abandono voluntario para con el ciudadano José Alberto Naranjo Zea.
En tal sentido, se establece que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y no simples hechos genéricos como constan en el presente expediente que hacen imposible que este juzgador constate o llegue a la convicción de la realización de los mismos, por cuanto de las pruebas aportadas, no pueden valorarse circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren la causal alegada como fundamento de la acción, se debe desestimar la acción por improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primara Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Alberto Naranjo Zea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.616, asistido jurídicamente por los abogados Naidy Janeth Medina Romero y Febres José Castillo Núñez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 174.144 y 7.302, en contra de la ciudadana Luz Marina Hernández Matheus, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-63.253.753.
Se condena en costas al Demandante .
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 08 días del mes de agosto del año dos mil trece .
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:00 pm , del día de hoy, 08 de agosto de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Ignacio Hidalgo.
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