REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203° y 154°
Expediente Nº IP21-N-2012-000070.
PARTE QUERELLANTE: WILFREDO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.420.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: DANIEL CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N° 170.288.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de julio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado DANIEL JOSÉ CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2012, de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, dictado por el ciudadano Elio José Juárez, en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.
El día diecisiete (17) de julio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano ELIO JOSÉ JUÁREZ, en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, así como, la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carirubana del estado Falcón y del Alcalde del referido Municipio.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de 2013, el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.
El trece (13) de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las notificaciones liradas en virtud, que la representación judicial de la parte querellante no compareció a dar impulso procesal para materializar la practica de las referidas notificaciones.
Así, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
En el caso de autos, se observa que, la admisión de la causa se materializó en fecha diecisiete (17) de julio de 2012 (Folio 27), evidenciándose que en fecha trece (13) de agosto de 2013 el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las notificaciones libradas en virtud, que la representación judicial de la parte querellante no compareció a dar impulso procesal (Folio 37), por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado DANIEL JOSÉ CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2012, de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, dictado por el ciudadano Elio José Juárez, en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y diaricése. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO. MONTILLA. LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ.
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