REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-O-2013-000018

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE ACCIONANTE: ciudadano LUIS GERARDO CHOURIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.869.

APODERADA JUDICIAL: KARLA RIVAS ARAUJO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 194160.

PARTE ACCIONADA: TERMINAL DE PASAJERO “POLICA SALAS”, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha veintiuno (21) agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano, LUIS GERARDO CHOURIO AROCHA asistido por la abogada KARLA RIVAS ARAUJO, ut supra identificados; contra la negativa de acatar el Oficio Nº 887, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, suscrito por el ciudadano TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, en su condición de Juez titular, mediante el cual notificó al referido Terminal la procedencia de la Medida Innominada de Reincorporación del recurrente.
I
DEL AMAPARO CONSTITUCIONAL
Indicó el accionante que mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios, fue expulsado como socio de la Asociación Civil “Unión de Conductores Líneas Unidas”.

Que interpuso una demanda en contra de la mencionada Asociación por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012; en virtud de la irrita expulsión y por ser violatoria de los derechos constitucionales en especial al derecho al trabajo y siendo admitido por el Juzgado en mención el cual decretó Medida Cautelar Innominada de Reincorporación.

Alegó que interpone el presente amparo en razón de que le ha sido prohibida la entrada al Terminal de Pasajero “Polica Sala” del Municipio Miranda del estado Falcón; así como la negativa de acatar el cumplimiento de la Medida Innominada de Reincorporación, decretada por el Juzgado ante mencionado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012 y notificado mediante Oficio Nº 887, de igual fecha suscrito por el ciudadano TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS, en su condición de Juez titular.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto, en consecuencia se le restituya las garantías constitucionales violentadas.

II
DE LA DE COMPETENCIA

Como punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y por cuanto la pretensión de amparo esta dirigida contra el TERMINAL DE PASAJERO “POLICA SALAS”, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN
Ante los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, en los que fundamenta su pretensión, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presento como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

”…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:


“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así las cosas, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, el accionante ejerció un recurso judicial en el que fue decretada medida cautelar innominada, quedando pendiente la ejecución de dicha medida cautelar por ante el Juzgado Ejecutor respectivo, pues, es esta la vía judicial ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, Así pues, ante la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.



IV
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada, Para conocer la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana por el ciudadano LUIS GERARDO CHOURIO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.869, asistido por la abogada KARLA RIVAS ARAUJO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 194160, contra el TERMINAL DE PASAJERO “POLICA SALAS”, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO A. MONTILLA T.
LA SECRETARIA ACC

MARISEL MIQUILENA