REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°
ASUNTO: IP21-O-2013-000016.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAPIELLO ALVAREZ FANNY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.502.886.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD MISIÓN SUCRE y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
I
ANTECENDENTES
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CAPIELLO ÁLVAREZ FANNY COROMOTO, supra identificada, contra la UNIVERSIDAD MISIÓN SUCRE y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2013, se libró despacho saneador, y se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, para que reformulara el escrito libelar respecto a los hechos narrados, así como, a los pedimentos solicitados en el mismo.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante en su escrito libelar, que las autoridades de la “universidad sucre y de la universidad ubv”, violaron sus derechos humanos, derecho social, derechos constituidos como estudiante ingresada en la universidad misión sucre igual que la mayoría de sus compañeros.
Aseveró que la “universidad misión sucre” la excluyó e infringió su derecho adquirido sin justificación alguna de recibir acto de titulo de grado como Abogada socialista, habiendo cumplido con sus deberes y obligaciones académicas y administrativas.
Denunció que la coordinadora la coordinadora de la “universidad misión sucre” ASSMIN MANAURE, la coordinadora de Jurídico de la segunda Aldea, profesora GISELA DURAND, y la coordinadora de proyecto de la UBV PAOLA SMITH, la obligaron a ingresar a la ciudadana JULIHT DEMEY, en la matricula siendo ella la autoridad representativa elegida como vocera principal del salón 002, intimidándola, cometiendo así abuso de autoridad, violación contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Que la supuesta estudiante fue ingresada a destiempo faltando mes y medio para terminar la carrera saliendo ella y sus compañeros graduados por el otro sistema de la Universidad UBV, como estudiantes ingresados de la Aldea Universitaria LUCAS GUILLERMO CASTILLO, postergando dos veces la fecha para la graduación, después de forma irregular y sin notificación alguna nos transfirieron a otra Aldea Universitaria , manifestando la coordinadora de la universidad que estaban prestados en calidad de extensión de la primera Aldea, extendiendo la carrera un año más de lo que establece el tiempo de la norma universitaria.
Manifestó que le negaron la entrega del record académico del último semestre, tampoco le entregaron los formatos de las notas del décimo semestre; que realizo denuncia antes las autoridades universitarias, no recibiendo respuesta alguna, que la misma fue presenta ante la Defensoría del Pueblo, no dándole curso a la misma.
Finalmente, solicito “un mandamiento de amparo constitucional.”
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”
El artículo antes señalado, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, así pues, luego de la publicación de auto en la cual se ordena a la parte accionante sobre los defectos y omisiones de su solicitud, ésta deberá corregirla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de que la acción sea declarada inadmisible como consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga. De lo anterior se colige que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos. (Vid. Sentencia Nº 208 de fecha cuatro (04) de abril de 2000, (Caso: Hotel El Tisure)).
Ahora bien, observa este Juzgador, que mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2013, se libró despacho saneador en la presente causa, por cuanto se observó que la misma resultaba ininteligible, y en la misma se solicitó presentar las correcciones sobre el escrito libelar respecto a los hechos narrados, así como, a las solicitudes realizadas en el mismo, estableciendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la publicación del auto, y siendo que en fecha 08 de agosto la parte actora solicito, el expediente, evidencia que hasta la presente hora y fecha han transcurrido fatalmente las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte presuntamente agraviada consignara las correcciones antes indicadas, se constata que no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso por lo que resulta forzoso para este Juzgador aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Segundo: Inadmisible, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CAPIELLO ÁLVAREZ FANNY COROMOTO, supra identificada, contra la UNIVERSIDAD MISIÓN SUCRE y la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV), ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricése, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLIMACO A MONTILLA T.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ.
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