REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°
ASUNTO: IP21-O-2013-000019
MOTIVO: AMPARO AUTÓNOMO.
PARTE ACCIONANTE: ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.513.615.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.312.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintisiete (27) agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo autónomo, interpuesto por el ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, ut supra identificados; contra el Oficio Nº 86/2013 de fecha siete (07) de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana YURILEINI DEMEY; mediante el cual se remueve del cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tocópero del estado Falcón.
I
DEL AMAPARO
Indicó el presunto agraviado que fue ratificado en el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tocópero del estado Falcón, mediante Sesión Extraordinaria Nº 01 de fecha tres (03) de enero de 2013; por el período de un año, con el voto favorable de los cinco (05) concejales que integran dicho Órgano Municipal.
Que en fecha seis (06) de agosto de 2013, mediante comunicación Nº 85/2013 fue invitado a una reunión de la Comisión de Contraloría del Concejo en mención, integrada por los concejales JOEL ARTEARGA, YURILEINI DEMEY Y ASDRÚBAL ROSSELL; con la finalidad de tratar como punto único lo concerniente al Oficio Nº 07-02-591, emanado de la Contraloría General de la República, en el cual insta al Concejo Municipal a llamar a concurso para la designación del Contralor del Municipio Tocópero.
Alegó que no tenía conocimiento del referido oficio ya que no pasó por sus manos, ni le fue informado nada al respecto por el Secretario del Concejo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interior y Debate.
Señaló que estuvo en absoluto acuerdo en dar cumplimiento al mencionado oficio, en el cual manifestó que debía acordarse la convocatoria al concurso mediante Sesión y que los miembros de la Comisión de Contraloría pretendían discutir asuntos ajenos al motivo de la reunión.
Que lo instaron a que sometiera a votación la designación y juramentación de una nueva Contralora Interina que se encontraba en la reunión de nombre ADRIANA VILLASMIL y así remover sin procedimiento previo a la actual Contralora Interina.
Que manifestó su negativa a tal irregularidad, puesto a que la Contraloría General de la República lo está instando a llamar concurso para designar al Contralor (a) Titular, más no a designar ni juramentar a nadie al cargo del Contralora Interina.
Alegó que como consecuencia de su negativa a participar en las arbitrariedades de la Comisión de Contraloría, fue notificado a través del Oficio Nº 86/2013, suscrito por la ciudadana YURILEINI DEMEY actuando presuntamente en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Tocópero del estado Falcón, que había sido removido de su cargo de Presidente, mediante Sesión Extraordinaria Nº 7 de fecha siete (07) de agosto de 2013.
Que en el referido oficio se le exige que haga entrega de los estados de cuentas, las chequeras, el sello de presidencia, libros contables, nómina el vehículo propiedad del Concejo Municipal.
Que el oficio recurrido es ilegal y violatorio de los derechos constitucionales, en especial al derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente amparo; en consecuencia lo ampare en el goce y ejercicio de sus derechos violentados y sea condenado en costas la parte accionada.
Como punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y por cuanto la pretensión de amparo esta dirigida contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a revisar los requisitos de admisibilidad del amparo interpuesto y así se observa de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, en los que fundamenta su pretensión, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
”…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así las cosas, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, Para conocer la acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.513.615, asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.312, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOCÓPERO DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO A. MONTILLA T. LA SECRETARIA ACC
MARISEL MIQUILENA
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