REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°
ASUNTO: IP21-G-2013-000010
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIPE BUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.816.
PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA DE ALIMENTOS, C.A. (SUPLALIM, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha tres (03) de febrero de 1998, bajo el N° 58, Tomo I, Folios del 150 al 155, siendo su última reforma en fecha cuatro (04) de junio de 2007, bajo el N° 5, Tomo 20-A, RIF: J-08523400-4; Solidariamente contra las empresas aseguradoras, SEGUROS CORPORATIVO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo, y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotada con el mismo número, Tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, de fecha 25 de marzo de 1993, RIF: J-30052236-9.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de abril de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de demanda por incumplimiento de contrato, presentado por el abogado FELIPE BUENO, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra la Empresa Contratista SUPLIDORA DE ALIMENTOS, C.A. (SUPLALIM, C.A.), solidariamente con las empresas aseguradoras SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A. supra identificados.
El día doce (12) de abril de 2013, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró competente, admitió el recurso incoado, ordenando la citación del ciudadano IVOR JESÚS LUGO HIDALGO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.924, en su condición de representante de la empresa SUPLIDORA DE ALIMENTOS, C.A. (SUPLALIM, C.A.), así como, a las empresas SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A..
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el abogado FELIPE BUENO, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), consignó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado se sirva a procesar el desistimiento de la presente acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por el abogado FELIPE BUENO, parte recurrente en la presente causa, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, este Juzgado observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En atención a la norma parcialmente transcrita, debe este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.
En el caso de autos, es el apoderado judicial de la demandante -faculta que se desprende del poder especial cursante en el folio once (11) de la presente causa- quien solicitó se de por terminado el presente procedimiento, tal y como lo señala en la diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, cursante al folio ochenta y tres (83), es por ello que, tal y como se indicó ut supra, debe considerarse que la parte actora desistió del procedimiento, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se observa que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que, considera procedente este Juzgado impartir HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el abogado FELIPE BUENO, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN). Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado FELIPE BUENO, actuando con el carácter de representante de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), contra la Empresa Contratista SUPLIDORA DE ALIMENTOS, C.A. (SUPLALIM, C.A.), solidariamente con las empresas aseguradoras SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A. supra identificados.
Publíquese, diaricése, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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