REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 203º y 154º
EXP. Nº IP21-N-2012-000105
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: DELAMRIS CATALINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.310.457.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917.
PARTE QUERELLADA: CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el escrito presentado eh fecha primero (1ero) de agosto de 2013, suscrito por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DELAMRIS CATALINA SALAZAR, supra identificados, mediante el cal solicita la reposición de la presente causa al estado de celebrase la audiencia preliminar, por considerar que “(...) el auto que acordó la celebración de la audiencia para el 5to día con fecha veintitrés (23) de julio fue dictado extemporáneamente por que aún no había fenecido el lapso de quince (15) días que tenia la querellada para cumplir con lo previsto por el Tribunal (...)”. Ahora bien, quien suscribe previo a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada considera necesario realizar algunas consideraciones:
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, antes identificado, contra el CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose la citación mediante Oficio del ciudadano Comisario ELIO JOSÉ JUÁREZ, en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y las Notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón así como al Alcalde del referido Municipio.
Mediante consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se dejó constancia de la practica de las citación y notificaciones dirigidas al ciudadano Comisario ELIO JOSÉ JUÁREZ, en su condición de Coordinador de la Junta Modernizadora y Reestructuradora del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y las Notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón así como al Alcalde del referido Municipio.
El veintitrés (23) de julio de 2013, el Tribunal fijó la para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó acabo en fecha primero (1°) de agosto del mismo año, compareciendo al acto sólo el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón quien solicitó la apertura del Lapso Probatorio.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, considera pertinente este Juzgador indicar lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.
Así pues, vista la solicitud de reposición que dio origen a las presentes actuaciones y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello, que este Juzgado pasa a revisar si en el caso de autos dicha solicitud se encuentra ajustada a los supuestos exigidos por la Ley para la procedencia de la misma, y al efecto considerar oportuno hacer referencia al contenido de los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“...Artículo 205: El termino de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vía existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100).
En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia.
Artículo 344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueran varios.
Si debiere fijarse termino de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijara para todos un término común, tomando en cuenta la distancia mas larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Por su parte, el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente;
“...Artículo 103: Vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco (05) días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
.
En atención a la norma supra transcrita, cuando el domicilio procesal del demandado quedé fuera del domicilio donde se encuentre ubicado la sede del Tribunal, se deberá tomar en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vía existentes para otorgarle el término de la distancia el cual será común para las partes y una vez vencido este se dará inicio al lapso para la contestación.
Ahora bien, luego de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente y visto el cómputo que antecede se pudo constatar que en el presente caso, si bien, en fecha veintitrés (23) de julio del presente año este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar, fecha ésta que se determina era el décimo quinto día de despacho para que la parte querellada diere contestación al recurso, no es menos cierto, que en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, el abogado NESTOR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.530, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, esto es, en tiempo hábil consignó escrito de contestación, igualmente se evidencia de los autos que la parte querellada asistió a la audiencia preliminar y solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual abre la oportunidad para que ambas partes realicen dentro del referido lapso la respectiva promoción, oposición y correspondiente evacuación de ser necesario.
Ahora bien, resulta necesario para quien decide citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señaló:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”
Las consideración anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Ello así, y a los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, a la luz de los preceptos establecidos en las sentencias supra transcritas, considera oportuno quien decide, indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra aspectos importantes, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 104, ejusdem. Dicha audiencia tiene por objeto, en primer lugar exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, de producirse la conciliación se dará por concluido el proceso, y de no ser esta posible el Juez manifestara los términos en los que quedó trabada la litis, así como dejar constancia de la apertura o no del lapso probatorio, una vez solicitado por alguna de las partes.
En el presente caso, el Tribunal evidencia que si bien, en la audiencia preliminar, no se logró la conciliación por cuanto una de las partes no asistió a la misma, dicha conciliación puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, por otra parte, se expuso los términos en que quedó trabada la litis y así fue reflejado en el acta que se levantó al respecto, y por último la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, situación ésta que lejos de causarles perjuicio, por el contrario lo beneficia, aún y cuando la apertura del lapso probatorio fue solicitada por la parte querellada este se abre para todas las partes en juicio.
En otro sentido, se puede evidenciar de la revisión del Libro de Préstamos de expedientes llevados por este Juzgado, específicamente los folios 140 y 144 correspondientes a los días veintitrés (23) y treinta (30) de julio del presente año, esto es, el día en que se fijó la audiencia preliminar y un día antes de la fecha pautada para su celebración, los abogados Gregorio Pérez y Lizay Semeco, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, solicitaron el expediente signado IP21-N-2012-000105, evidenciándose que dicha representación tuvo en perfecto conocimiento del día y la hora en que se celebraría la mencionada audiencia, lo que implica que tuvieron acceso al expediente judicial antes de la celebración de dicha audiencia sin que realizaran ninguna objeción respecto al acto fijado.
Así las cosas, y en razón a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que decretar la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar resultaría inútil y en nada beneficiaria a las partes, amen de retardar el curso de las actuaciones llevadas en el presente expediente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917.actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DELAMRIS CATALINA SALAZAR.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MIGGLENIS ORTIZ
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