REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 203° y 154°


ASUNTO: IP21-N-2011-000066
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARY EUGENIA ZAMBRANO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.017.695
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.281
PARTE RECURRIDO: CORPORACIÓN PARA LA ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN TURÍSTICA EN LA PENÍNSULA DE PARAGUANA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOTULIPA).

En fecha trece (13) de mayo de 2013, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de mayo de 2013, se libró oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, al ciudadano Presidente de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA) y al Abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, de conformidad con lo ordenado en el fallo dictado.

El dieciséis (16) de mayo del presente año, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por el abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY EUGENIA ZAMBRANO, mediante la cual solicitó ampliación del fallo dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2013, que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA).
El día primero (1ro) de agosto de 2013, se recibió oficio del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió resultas de las practicas efectivas de las notificaciones del Presidente de CORPOTULIPA, así como, del representante legal de la parte querellante

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La aclaratoria de sentencia tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su único aparte lo siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

De la norma supra transcrita, se desprende que son diversos los medios de los cuales dispone el Juez para corregir los errores en los cuales hubiere incurrido al dictar su decisión, sin que ello implique en modo alguno que se está revocando, reformando o modificando la sentencia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo in comento.

En este orden de ideas, cabe destacar que es importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria por la vía procesal prevista en el artículo antes indicado.

Ahora bien, resulta oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la dictó.

De igual forma, se puede establecer que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, así pues, ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio de la sentencia.

Siendo ello así, y por cuanto se puede observar que la solicitud de ampliación realizada por la parte querellante “(…)de la sentencia definitiva en Cuanto al lapso de computo acordado para el pago de los Salarios dejados de percibir y demás beneficios, por cuanto consta en ACTA DE NACIMIENTO, documento público que se acompaña, que para la fecha 07 de mayo de 2011 ya la ciudadana MARY EUGENIA ZAMBRANO, YA SE ENCONTRABA CON MAS DE 02 SEMANAS DE NUEVO EMBARAZO, de su hijo: MIGUEL FRANCISCO SALIMA ZAMBRANO, que nació el día 08 de enero de 2012, por lo que dicho lapso debe extenderse hasta la fecha del vencimiento de dicho nuevo fuero 08 de enero de 2013, y tal ampliación no afecta el fondo debatido.”, versa sobre un punto no resuelto en la sentencia publicada por este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de 2013, considera quien decide, que el mismo no puede ser objeto de aclaratoria, sino del recurso ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada. Así se decide.

II
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia realizada por el abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY EUGENIA ZAMBRANO.

Publíquese, diaricése y regístrese. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA,

MIGGLENIS ORTIZ