REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: J.J-2013-151-71.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.088.343, asistido por la abogada MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.602, en contra de la ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.028.866.
Alega el demandante-reconvenido de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día diez (10) de Enero de 1.997, por ante la Jefatura de la Parroquia La Soledad, Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, con la ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO, y que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Federación con Calle Verdad, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.
Así mismo, alega el demandante-reconvenido que desde hace aproximadamente nueve (09) años atrás, comenzaron a tener problemas conyugales que hicieron imposible la vida en común, que hubo muchos insultos, injurias y palabras por parte de su cónyuge, la ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO hacia su persona, incluso según sus dichos, en varias oportunidades le dijo que se fuera de la casa, hasta el punto que no aguantó más y tuvo que separarse del hogar común, asistiendo a la fecha, completamente a sus hijos en todo lo que necesiten, tanto a nivel económico como afectivo, mencionando también que cada uno ha hecho su vida afectiva por separado, siendo que llevan ocho (08) años efectivamente separados, según lo manifiesta el demandante en su escrito libelar.
Así mismo, con respecto a sus menores hijos el demandante-reconvenido de autos, ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, propone lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus menores hijos sea compartida por ambos progenitores, y la Custodia la ostente la madre.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS propone suministrar la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200,00 Bs.) mensuales, es decir, Mil Cien Bolívares (1.100,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO, de Banco Fondo Común, número 6011005132, tal y como lo viene haciendo a la fecha, según sus dichos. Los gastos médicos, matrícula escolar, colegio y transporte, útiles escolares, vestidos, gastos navideños, habitación, y demás erogaciones necesarias para el normal y correcto crecimiento de sus hijos, serán asumidos y costeados por su padre.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el demandante-reconvenido propone un régimen abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, respectando sus horas de descanso nocturno y sus horas de colegio.
En tal sentido, el demandante-reconvenido ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS solicita sea declarada con lugar la presente demanda, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por otra parte, la demandada-reconviniente de autos ciudadana ANARELYS RAQUEL MAZANAREZ DE REYES, asistida por la abogada CARMEN JULIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.214, en su escrito de contestación a la demanda alegó las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice la demandada tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante.
• Niega, rechaza y contradice que su domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Federación con Calle Verdad, Coro, Estado Falcón, pues en principio se constituyó en el Caserío San Ignacio, Parroquia La Soledad, Municipio Zamora del Estado Falcón, y debido a las insistencias efectuadas por su persona por sacar adelante la familia, ya que en el Estado Falcón estaban pasando muchas necesidades con sus pequeños hijos, en el mes de Agosto del 2001, se mudaron a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde su cónyuge encontró empleo en la empresa “DISGAVEN, C.A.”, servicios de comida a nivel industrial, Rif J-30583061-4, constituyendo su hogar en Los Guayos, Urb. Las Aguitas, Sector 5, casa N° 2.
• Niega, rechaza y contradice que en su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, por cuanto adquirieron, según sus dichos, todos los enseres (camas, cocina, nevera, televisores, muebles y demás utensilios y artefactos electrodomésticos) necesarios, los cuales alega, que su cónyuge tiene bajo su posesión e incluso ha hecho uso de los mismos, desde un mes posterior a su huida de su comer en común, conjuntamente con su amante y el hijo de tres (03) años que tienen en común, negando a sus hijos como a su persona el uso, goce y disfrute de los bienes muebles que fueron adquiridos con el fin de dar una mejor calidad de vida a sus hijos, e incluso en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2007, en su día de cumpleaños, cuando su madre, hijos y demás familiares de la demandada, estaban partiéndole una torta por tal ocasión, su cónyuge ingresó a la casa (de su madre) en forma agresiva y humillante revisando sus pertenencias (carteras), sustrayendo las llaves de la casa y factura de los electrodomésticos y demás artículos, golpeándola y sin permitir siquiera devolver a las camas a sus hijos. Por otra parte, alega la demandada-reconviniente que dentro de los bienes de la comunidad conyugal están las prestaciones sociales generadas en virtud del trabajo de su cónyuge, quien labora desde el mes de Agosto del 2001 hasta la presente fecha en la empresa “DISGAVEN, C.A.” Servicios de Comidas a Nivel Industrial, Rif J-30583061-4, ubicada en la Av. 68, parcela P-14B/P-15B, Centro Comercial Industrial City Center, nivel planta baja, local GA1, Sector Parque Comercial Empresarial, Sector San Diego, Edo. Carabobo, actualmente ocupando el cargo de supervisor industrial. En tercer lugar, alega la demandada-reconviniente que su cónyuge adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color bronce. En cuanto lugar, alega la demandada-reconviniente que su cónyuge adquirió un terreno que no cuenta con documentación pero en el cual está construyendo una casa ubicada en la población La Soledad, del Municipio Zamora de éste Estado Falcón, para lo cual éste le envía dinero a su hermana Jinne Jackelin Reyes Donquis, quien cancela y supervisa a los obreros de dicha obra. En quinto lugar, la demandada-reconviniente refiere que su cónyuge adquirió dos (02) locales comerciales, ubicados en la población de Cumarebo por el monto de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) a través de su hermana, previamente identificada, quien administra dicho local y por ende la tienda de ropa que funciona en el mismo.
• Niega, rechaza y contradice que por su parte haya habido muchos insultos, injurias y palabras hacia la persona de su cónyuge, por cuanto, fue éste, el ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, quien sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar con ella una conducta desagradable, y en reiteradas ocasiones infringió en su contra maltratos en forma física, verbal y psicológicamente, y debido a tal situación sus hijos vivían atemorizados, por ser testigos de dichas agresiones al punto de que su hija tuvo que ser atendida por una psicóloga.
• Niega, rechaza y contradice que le haya solicitado a su cónyuge en varias oportunidades que se fuera de la casa, porque nunca llegó a vivir en casa de su madre, además de que fue ella quien tuvo que abandonar el hogar debido a los constantes maltratos infringidos por su cónyuge, situación ésta que soportó hasta el día siete (07) de Marzo del 2007, cuando su cónyuge le dio una golpiza, según sus dichos, por lo que tuvo que salir corriendo con sus hijos y esconderse en casa de una vecina de nombre Teresa Yedra, donde tomó la decisión de venirse para Coro a casa de su madre, ubicada en la Calle La Verdad, entre Calles Federación y Colón del Sector San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• Niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya estado asistiendo a la fecha, completamente a sus hijos en todo lo que soliciten, tanto a nivel económico como afectivo, en virtud de que desde que ella tuvo que huir de su hogar, éste se desentendió de toda responsabilidad con sus hijos, y quien además le prohibió trasladar los artículos del hogar que habían adquirido y debido a la irresponsabilidad de su cónyuge con respecto a la manutención de sus hijos, tuvo que acudir a la empresa donde labora el demandante, a hablar con la abogada de la misma, quien la asistió para que cumpliera con su responsabilidad. Alega también la demandada-reconviniente que el demandante cumple con la cantidad que a él le parece y en el momento que lo considera, cantidades que a su criterio, cada vez se hacen más insuficiente, al punto de que sus hijos han pasado vergüenza por los constantes atrasos en el pago del colegio, y en la actualidad no ha podido retirar los boletines correspondientes al segundo lapso, porque no se han cancelado los meses de Abril y Mayo, los cuales deben ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes; alegando además la demandada-reconviniente que cuando el padre de sus hijos decide visitarlos y llevarlos para compartir con el en su casa materna, no les da de comer el día que debe regresarlos a pesar de haber transcurrido las horas correspondientes para el consumo de dichos alimentos, dejándolos incluso en casa de su hermana sin dinero para el transporte, teniendo que buscar prestado dinero para trasladarse hasta allá para retornarlos a casa de su madre, lugar donde además viven hacinados por cuanto solo posee dos (02) dormitorios para diez (10) personas que en total la habitan, por lo que en varias ocasiones han solicitado que les permitan habitar la vivienda que está construyendo en la población La Soledad, en el Municipio Zamora del Estado Falcón, pero éste se ha negado rotundamente y ha manifestado que esa casa la va a utilizar para ir de vacaciones con su pareja e hijo. Además alega la demandada-reconviniente que el ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, no ha querido sufragar los gastos de medicamentos, estudios y chequeos médicos de su hijo XXXXX, quien sufre de afecciones renales y se encuentra en control desde los cinco (05) años de edad con la médico nefrólogo pediatra Carmen Yudith Ramones, y aún cuando le manifestó que debía acudir a la consulta el demandante-reconvenido manifestó que no podía porque le iba a celebrar el cumpleaños a su hijo, sin importar siquiera que esté en riesgo la salud de XXXXX, así como también manifiesta la demandada-reconviniente, que cuando su hija XXXXX le ha solicitado dinero para comprar los artículos de higiene personal de toda mujer, no le ha prestado atención.
• Rechaza y manifiesta la demandada-reconviniente, su inconformidad con la cantidad ofrecida por su cónyuge como Obligación de Manutención por considerarla insuficiente, ya que sólo en meriendas sus hijos consumen la cantidad de Treinta Bolívares (30,00 Bs.) diarios, cada uno y en sumatoria semanal corresponde a la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) y representado la cantidad mensual de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) sólo por expresar uno de los gastos ordinarios de sus hijos, sin siquiera estimar los correspondientes a las otras comidas diarias, artículos de higiene personal, transporte, requerimientos de artículos y útiles solicitados realizar las actividades escolares asignadas por sus docentes, por lo que solicita en su lugar fije la Obligación de Manutención por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.).
• Acepta la demandada-reconviniente de autos, a favor de sus hijos el ofrecimiento que realiza su padre de costear los gastos médicos, matrículas escolares, colegio y transporte, útiles escolares, vestidos, gastos navideños, habitación, y demás erogaciones necesarias para el normal y correcto crecimiento de sus hijos XXXXX.
• Igualmente señala la demandada-reconviniente que la presente acción obedece a un frustrado plan de justificar los excesos, sevicias e injurias y a su negativa de firmar el divorcio de manera voluntaria, ya que no consideró que se estuviera planteando de manera equitativa y por ende justa, tanto para sus hijos como para su persona, después de tantos sacrificios y sufrimientos que han sido víctimas, ya que su cónyuge se niega a reconocer todos los derechos que los asisten, según lo manifiesta la referida demandada-reconviniente en su contestación a la demanda.
Así mismo, manifiesta la demandada-reconviniente ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO, que dadas las circunstancias antes expuestas reconviene formalmente a su cónyuge el ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, basándose en las causales tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que los maltratos físicos, verbales y psicológicos infringidos en su contra por parte de su cónyuge, el ciudadano antes mencionado, se encuentran previstos en la norma antes mencionada, así como lo ha realizado en el contenido del libelo de demanda constituye moralmente una injuria grave.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS:
1.) Con relación al acta de matrimonio suscrita por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia La Soledad del Municipio Zamora del Estado Falcón, de los ciudadanos WILMEN JOSE REYES DONQUIS y ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO, la cual riela del folio seis (06) al ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído en fecha diez (10) de Enero del año 1997, por los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a la partida de nacimiento de los adolescentes XXXXX, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Soledad, Municipio Zamora del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto, éste Tribunal les otorga valor probatorio, ya que con las mismas se demuestra que los referidos adolescentes son hijos de los ciudadanos WILMEN JOSE REYES DONQUIS y ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ DE REYES.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de la testimonial rendida por los ciudadanos JULIMER ADRIANA BOLIVAR GONZALEZ, MARCIAL DE JESUS RAMIREZ DIAZ y EDGAR JOSE MOTA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.350.172, V-9.508.805 y V-9.925.996, respectivamente, este juzgador observa que las mismas están hábiles y contestes y ratificaron lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, ya que quedó plenamente evidenciado del testimonio de los ciudadanos, antes mencionados los insultos propinados por la demandada-reconviniente, ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ, en contra del ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS demandante-reconvenido, ya que la referida ciudadana, le decía “perro”, “sucio”, “perro te vas de aquí de la casa”, diciéndole también que se fuera de la casa, evidenciándose con ello la causal de divorcio alegada por el ciudadano WILMEN JOSE REYES DONQUIS en su escrito libelar, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común, materializándose con ello el causal invocada establecida en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, una vez analizadas en su conjunto de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS y ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ, así como también se evidencia la existencia del vínculo paterno y materno-filial entre los adolescentes XXXXX, y los ciudadanos WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS y ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ, antes identificados, igualmente, observa este Juzgador que han quedado plenamente demostrados los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común en los que ha incurrido la demandada-reconviniente de autos, ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ en contra de su cónyuge, el demandante-reconvenido, ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, ya que así se evidencia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JULIMER ADRIANA BOLIVAR GONZALEZ, MARCIAL DE JESUS RAMIREZ DIAZ y EDGAR JOSE MOTA BRACHO, dando cumplimiento con ello el demandante-reconvenido de autos a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales se hace imperioso declarar con lugar la presente demanda. De igual forma, se hace imperioso para éste Juzgador declarar sin lugar la reconvención incoada por la demandada-reconviniente, ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ, fundamentada en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, toda vez que la misma no evacuó pruebas, puesto que no asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto del presente año 2.013, y por ende no logró demostrar los alegatos contenidos en su escrito de reconvención.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentada en el Artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.088.343, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA EVELYN CICERELLI DE DONQUIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.602, en contra de la ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.028.866. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, en virtud de los excesos, sevicias e injurias en los que incurrió la ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO para con su cónyuge el ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS. Así mismo se declara SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO, en contra del ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS.
Ahora bien, con respecto a los adolescentes XXXXX habidos en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la demandada-reconviniente de autos, ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ GERALDO.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los adolescentes XXXXX, éste Juzgador no fija la misma, en virtud de que ésta debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, independiente y por separado al de la presente causa, por ser un procedimiento estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, deberá en la medida de sus posibilidades, suministrar los recursos necesarios para la manutención de su menores hijos, los adolescentes antes mencionados.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano WILMEN JOSÉ REYES DONQUIS, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus menores hijos.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, a la demandada-reconviniente de autos, ciudadana ANARELYS RAQUEL MANZANAREZ. Así se decide. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el Artículo 185 numeral 3° del Código Civil, Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Agosto del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.




ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.