REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL 2.013.
AÑOS 203° y 154°.


ASUNTO: JJ-2011-181-63.
DEMANDANTE: RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADA: ROSAURA PETIT MOTA.

Comienza el presente asunto por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.244.670, asistido por el abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.286, en contra de la ciudadana ROSAURA PETIT MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.588.697, con respecto a la niña XXXXX.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha seis (06) de Enero del 2.009 presentó a la menor XXXXX, nacida el diecisiete (17) de Diciembre del 2.008, y que mantuvo una relación con la ciudadana ROSAURA PETIT MOTA, madre de la niña antes mencionada, y que cuando ella se encontraba en estado de gravidez, le manifestó que la niña que llevaba en su vientre era su hija, motivo por el cual cuando la niña XXXXX nació se dirigieron al Registro Civil Municipal y la presentaron como su hija natural. Alega igualmente el referido demandante, que posteriormente, y luego de un (01) año y medio aproximadamente, la prenombrada demandada en una discusión por problemas cotidianos, le manifestó al demandante que éste no era el padre de su hija, y que ella lo hizo por no soportar que su hija creciera sin un padre y que para ese entonces él se portaba bien con ella, y que el podría ser un buen padre para su hija, según lo manifiesta en su escrito libelar el ciudadano RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES. En virtud de ello el demandante de autos interpone la demanda de impugnación de dicho reconocimiento y solicita que sea declarada con lugar la misma.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana ROSAURA PETIT MOTA, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni a la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de Agosto del presente año 2.013, por ante éste Tribunal de Juicio.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES:
Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Jefe de la Sección del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que con la misma se evidencia que la niña XXXXX, fue reconocida por el ciudadano RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES.

DEL INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA REALIZADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC):
Con relación al informe sobre indagación de la filiación biológica ordenada practicar al demandante de autos, ciudadano RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES y a la niña XXXXX, el cual riela del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor del demandante de autos, ya que con dicho informe lo que se evidencia es que la niña XXXXX, no acudió junto a su progenitora, ciudadana ROSAURA PETIT MOTA, a realizarse la prueba heredo-biológica de ADN por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante de autos, ciudadano RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES, éste Juzgador observa que quedó evidenciado que el referido ciudadano reconoció a la niña XXXXX, observando de igual forma éste Tribunal que el demandante autos antes mencionado, no logró demostrar que él no es el padre biológico de la niña XXXXX, en virtud de que la referida niña, no fue traslada para que le realizaran la prueba heredo-biológica de ADN, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), prueba ésta indispensable para determinar con precisión la paternidad de la niña antes mencionada, y cuya paternidad se impugna en la presente demanda, es decir, que el referido demandante de autos no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como también se evidencia de las actas procesales que el demandante de autos, ciudadano RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES no ejerció el debido impulso procesal a los fines de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fijase una nueva oportunidad para la práctica de la referida prueba heredo-biológica de ADN, en virtud de que la demandada de autos, ciudadana ROSAURA PETIT MOTA, no acudió al referido instituto con su menor hija para que a la referida niña se le practicara dicha prueba, demostrando con ello el referido ciudadano un desinterés en dilucidar la filiación paterna biológica de la niña de autos XXXXX, y siendo que éste Juzgador debe ser garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en el caso que nos ocupa, de la niña antes mencionada XXXXX, teniendo como Norte la Doctrina de la Protección Integral, establecida en el artículo 78 de nuestra Constitución Nacional, según el cual todas las decisiones que se tomen con respecto a los niños, niñas y adolescentes deben tener como finalidad el interés superior de éstos, y en el presente caso, tal como se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas, el demandante de autos no logró demostrar que la niña XXXXX no es su hija, y siendo que una situación que reviste tal magnitud e importancia como lo es la filiación de la niña de autos, no puede decidirse en base a simples presunciones o alegaciones, sin que éstas estén probadas en el proceso, ya que se atentaría atentando contra la ya mencionada Doctrina de la Protección Integral, por lo tanto éste Tribunal en aras de preservar el Interés Superior de la niña XXXXX declara sin lugar la presente demanda, tal como en efecto se decide.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador se dispone a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano RAMÓN ELIU HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.244.670, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Duno Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.286, en contra de la ciudadana ROSAURA PETIT MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.588.697, con relación a la niña XXXXX. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.