REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CINCO (05) DE AGOSTO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-403-56.
DEMANDANTE: JUAN YAMIL GAMERO HERRERA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADA: MIGUELINA MOH ARÉVALO.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.381.465, asistido por la abogada Carendys Jordan Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.769, en contra de la ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.931.466, en beneficio de su hija, la ciudadana XXXXX.
Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2.011, se homologó acuerdo de custodia compartida en beneficio de las adolescentes XXXXX y del niño XXXXX, en el cual se acordó que la entonces adolescente XXXXX, iba a permanecer bajo su custodia y cuidado. Señala también el demandante de autos que desde la referida fecha, el ha acatado lo acordado por el Tribunal, por lo que cumple con la obligación de manutención a favor de sus hijos XXXXX, así como también se encuentra cubriendo todos los gastos que la referida ciudadana XXXXX genera sin que la madre contribuya con los mismos. Es por ello, y en virtud de que los gastos que generan sus hijos son compartidos, es por lo que solicita se fije a la ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) mensuales, como monto de Obligación de Manutención, a favor de la antes mencionada ciudadana XXXXX, y dos (02) cuotas especiales, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre, por un monto de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) cada una, para gastos escolares y de fin de año, respectivamente.
Por otra parte, la demandada de autos ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada EUCARINA LUGO CHIRINO, quien a su vez asiste a los adolescentes XXXXX, y a la entonces adolescente, ciudadana XXXXX, en el escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente:
• Es totalmente cierto que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, se celebró un acuerdo voluntario ente los padres de los menores antes referidos, incluyéndose a la ciudadana XXXXX, quien actualmente es mayor de edad, que fue homologado y convertida en sentencia con carácter de obligatorio cumplimiento, fijándose una custodia compartida sobre sus hijos.
• También alega la demandada, que es cierto que los hijos antes mencionados, se encuentren viviendo desde siempre con su madre, es decir, la custodia compartida no se ha materializado, solo quedó plasmado en un papel, porque tanto XXXXX y XXXXX se encuentran sólo bajo la custodia “de hecho” de la madre, pues no han querido irse con el padre accionante, respetándose el segundo supuesto del acuerdo homologado, cuando expresamente se estableció: “Según lo acordado los respectivos menores seguirán estudiando donde actualmente se encuentren estudiando, y una vez culminados sus respectivos años escolares podrán irse a cursar estudios en una institución educativa de la residencia del respectivo progenitor, siempre y cuando ellos manifiesten voluntariamente su disposición de trasladarse a la residencia… es decir, que no pueden ser constreñidos a la fuerza para que se trasladen a la residencia del progenitor, lo cual significa que debe tener el consentimiento de las adolescentes y del niño”. (Cursivas propias).
• Manifiesta también la demandada que es cierto que la única que convive con el progenitor accionante es XXXXX, por voluntad propia, quien reside en casa de la abuela paterna con su padre, en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda y sobre quien, la madre desconoce totalmente si se encuentra actualmente cursando estudios, a pesar de que si sabe que se graduó de bachiller, pero como el contacto de ésta con su madre es casi nulo, porque ésta no vive aquí, y las veces que ha venido, ella poco frecuenta a la residencia donde vive la madre con sus otros hermanos, por lo que según alega la demandada, es totalmente falso que en el convenio homologado, se haya acordado que la adolescente XXXXX iba a permanecer bajo la custodia del padre.
• La ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO también alega que es cierto que los gastos que generan los hijos deben ser compartidos por ambos padres, tomando en cuenta las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado, como principio rector para la determinación de la obligación de manutención, artículo 369 de la LOPNNA. Además del supuesto del reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; entonces manifiesta la demandada, que del análisis de los supuestos planteados, doctrinalmente se desprende: Primero: Las necesidades de la ciudadana XXXXX, son un hecho notorio, cuales son por su edad: Alimentación, productos de aseo personal y vestido, porque es una joven sana y que actualmente se desconoce si se encuentra estudiando a diferencia de sus cuatro (04) hermanos, quienes sí estudian en institutos educativos privados, y que viven con la madre. Segundo: La capacidad económica, otro requisito imprescindible, el obligado (a) debe contar con los recursos o medios patrimoniales necesarios para poder soportar la obligación exigida, sin perjuicio de la subsistencia de la otra carga familiar; pues, si la persona a quien se le pide legalmente el deber, carece de los medios no puede ser constreñido (a) a suministrarlos, pues causaría un perjuicio a sus otros hijos, bajo su responsabilidad económica, tal como es su situación, según sus dichos.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JUAN YAMIL GAMERO HERRERA:
1.) Con relación a la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana XXXXX, y que riela al folio tres (03) del presente asunto, a través de la cual se evidencia, que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos JUAN YAMIL GAMERO HERRERA y MIGUELINA MOH AREVALO, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente demostrado el vínculo materno filial, entre la mencionada ciudadana y la demandada de autos.
2.) Con relación a la copia simple de la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2011, que riela desde el folio cuatro (04) al folio nueve (09) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que se estableció una custodia compartida para los ciudadanos JUAN YAMIL GAMERO HERRERA y MIGUELINA MOH AREVALO con respecto a la entonces menor XXXXX.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO JUAN YAMIL GAMERO HERRERA:
En relación a la prueba de informe emitida por el Fondo de Comercio denominado “ARY DETALLES”, y que riela al folio ciento siete (107) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, con respecto a la demandada de autos, ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ya que con la misma se evidencia que la demandada de autos, ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, no presta servicios remunerados en dicha firma personal, no devengando ningún salario, ni beneficios laborales.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MIGUELINA MOH AREVALO:
1.) En cuanto a la partida de nacimiento de la ciudadana XXXXX, y que riela al folio tres (03) del presente asunto, ya la misma fue debidamente valorada, otorgándole éste Juzgador pleno valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente demostrado el vínculo materno filial, entre la mencionada ciudadana y la demandada de autos, ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO.
2.) En cuanto a la sentencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2011, la cual riela del folio cuatro (04) al folio nueve (09) del presente asunto, ya la misma fue debidamente valorada, otorgándole éste Juzgador pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que se estableció una custodia compartida para los ciudadanos JUAN YAMIL GAMERO HERRERA y MIGUELINA MOH AREVALO con respecto a la entonces menor XXXXX.
3.) En cuanto a la prueba documental del procedimiento de revisión de la Obligación de Manutención por incremento, signado en el asunto Nro. JMS-2011-418, que riela desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por ser la misma manifiestamente impertinente, ya que la presente causa versa es sobre la obligación de manutención a favor de la ciudadana XXXXX y no sobre la ciudadana XXXXX.
4.) En relación a la copia certificada de las actuaciones del procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención por disminución, signada bajo el Nro. JMS-2012-244, que riela desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y tres (73) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por ser la misma manifiestamente impertinente, ya que la presente causa versa es sobre la obligación de manutención a favor de la ciudadana XXXXX y no sobre la ciudadana XXXXX.
5.) En cuanto a la constancia de estudio del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (IUTAG), copia de la cédula de identidad, y carga horaria del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (IUTAG), antes referido, constancia de estudio de la Universidad de Falcón (UDEFA) y horario de clases, de la ciudadana XXXXX, que rielan desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y ocho (78) del presente asunto, este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, por ser las mismas manifiestamente impertinente, ya que la presente causa versa es sobre la obligación de manutención a favor de la ciudadana XXXXX, y no sobre la ciudadana XXXXX.
6.) En cuanto a constancia de estudio y carga horaria de la ciudadana XXXXX, hija del demandante y de la demandada de autos, emitida por la Universidad Experimental Francisco de Miranda, en fecha quince (15) de Marzo de 2012, que riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por ser la misma manifiestamente impertinente, ya que la presente causa versa es sobre la obligación de manutención a favor de la ciudadana XXXXX, y no sobre la ciudadana XXXXX.
7.) Con relación a partidas de nacimiento de las ciudadanas XXXXX, y de los adolescentes XXXXX, que rielan desde el folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y seis (86) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma queda plenamente demostrado que la ciudadana y los adolescentes antes mencionados son hijos de los ciudadanos JUAN YAMIL GAMERO HERRERA y MIGUELINA MOH AREVALO.
8.) En relación a constancia de ingreso de la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, que riela al folio ochenta y siete (87) del presente asunto, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo es un documento privado y no fue ratificado en su contenido y firma por la persona que lo emitió, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.) En cuanto a constancia de estudio de la adolescente XXXXX, emitida por la Unidad Educativa Colegio Adventista Mariscal de Ayacucho, que riela al folio ochenta y ocho (88) del presente asunto, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que en dicha constancia de estudios no se señala quien es el representante de la mencionada adolescente ante dicha unidad educativa.
10.) En cuanto a constancia de estudio del adolescente XXXXX, emitida por la Unidad Educativa Instituto Miguel Ángel, que riela al folio ochenta y nueve (89) del presente asunto, este Juzgador no le otorga valor ningún probatorio, ya que en dicha constancia de estudios no se señala quien es el representante del mencionado adolescente ante dicha unidad educativa.

PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANA MIGUELINA MOH AREVALO:
1.) En cuanto a la prueba de informe emitida por la Defensa Pública Nacional, con sede en Caracas, con relación a los ingresos, el salario integral y demás bonificaciones que devenga el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA y que riela inserta al folio ciento veinte (120) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos, ciudadano JUAN YAMIL GAMERO, renunció en fecha dos (02) de Abril del 2012, al cargo de analista profesional II, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda.
2.) En cuanto a la prueba de informe emitida por Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (IUTAG), con relación a los ingresos, el salario integral y demás bonificaciones del ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, que riela inserta al folio ciento seis (106) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos, ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, no percibe de dicha institución ningún tipo de beneficios, ni asignaciones contractuales.

DEL INFORME TÉCNICO SOCIAL PRACTICADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL CARMEN MENDEZ, ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento catorce (114) del presente asunto el Informe Técnico Social realizado en el hogar donde residen la ciudadana XXXXX, con su padre, el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, practicado por la Trabajadora Social Carmen Méndez del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual fue ratificado en su contenido por dicha ciudadana, miembro de dicho Equipo Multidisciplinario, en el cual se establece que en la actualidad el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA no posee estabilidad habitacional, que residía en un inmueble propiedad de una tía paterna de nombre Hilda Stekman, el cual compartía con ésta cuando estaba en el Estado Falcón, porque su tía vivía en la ciudad de Caracas y pasaba temporadas en ésta ciudad, así como también compartía el hogar con su hija, la cual había decidido mudarse a vivir con el. Dicho inmueble está construido con material sólido, el techo de platabanda, las paredes de bloque, el piso de cemento, y consta de dos (02) plantas, pero para el momento de la visita solo estaba en uso la planta alta, la cual consistía en una (01) sola pieza bastante amplia con baño, con un área para cocina, dos (02) espacios para dormitorios y la otra de estar. En todos los ambientes se detectó buena higiene y orden. Igualmente se establece en dicho informe que el demandante de autos, ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA informó que actualmente no se encuentra integrado a la economía formal del país, que trabajaba en la Defensa Pública en la ciudad de Caracas, pero aseguró que desde el año 2012 había quedado desempleado y que en la actualidad estaba en el libre ejercicio como abogado, obteniendo un ingreso mensual aproximado de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.). La referida Trabajadora Social Carmen Méndez, dejó constancia en el referido informe de que éste no se le realizó a la ciudadana MIGUELINA MOH ARÉVALO, porque al momento de visitar el inmueble señalado como su domicilio, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Calle Colina, entre Calle Purureche y Buchivacoa, casa N° 25 del Municipio Miranda de éste Estado, se encontraba en el inmueble un ciudadano el cual se identificó con el nombre de Miguel Moh, titular de la cédula de identidad número V-9.931.465, quien dijo ser hermano de la ciudadana MIGUELINA MOH, de igual forma manifestó que su hermana no estaba en el hogar porque no residía en el mismo, que ella tiene un inmueble propio, y que sus sobrinos visitaban dicho hogar, pero que éstos dormían en su propio hogar.
En tal sentido, con respecto al referido informe, este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que con el mismo se evidencia que el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, no se encuentra integrado al sistema productivo del país ya que solamente ejerce libremente su profesión como abogado, de igual forma queda demostrado que la ciudadana XXXXX, se encuentra bajo los cuidados de dicho ciudadano. De igual manera se establece en el referido informe social que las ciudadanas XXXXX y así como los adolescentes XXXXX están bajo la protección de su progenitora ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO.
Ahora bien, del análisis las pruebas en su conjunto este Juzgador observa que se encuentra demostrado el vínculo materno filial entre la ciudadana XXXXX y la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, sin embargo observa este Juzgador que la demandada de autos, ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, no posee capacidad económica para poder cumplir con la manutención demandada por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, con respecto a la ciudadana XXXXX, ya que tal como se evidencia de la prueba de informe emitida por el Fondo de Comercio denominado “ARY DETALLES”, la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, no presta servicios remunerados en dicho fondo de comercio, no devengando ningún salario, ni beneficios laborales, elemento este determinante para establecer la obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes que la requieran, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y que aun cuando dicha prueba de informe fue promovida por el demandante de autos, ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, sin embargo en virtud del principio de la comunidad de la prueba, dicha prueba de informe tiene un valor probatorio a favor de la demandada de autos ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, aunado al hecho que en el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mismo se establece que los adolescentes XXXXX, están bajo la protección de su progenitora, la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, lo cual conlleva a que la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, debe suministrar los recursos necesarios para la manutención de los mismos, situación esta que se convierte en una carga bastante fuerte para dicha ciudadana, toda vez que no devenga un salario, ni beneficio laboral alguno, lo cual hace materialmente imposible cumplir con la obligación de manutención demandada por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, en beneficio de la ciudadana XXXXX, por lo que de acordarse una manutención a favor de la ciudadana antes mencionada, se estaría atentando contra el interés superior de los adolescentes XXXXX, quienes se encuentran bajo la protección de su progenitora, la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO. Por último, observa éste Juzgador que la ciudadana XXXXX, para quien se solicita la manutención respectiva, ya alcanzó la mayoría de edad, y no existe en las actas procesales prueba idónea y fehaciente de que la misma esté cursando estudios y que estos le impidan realizar trabajos remunerados, ya que no costa en las actas constancia de estudios de la ciudadana XXXXX, que hubiese sido admitida en la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre del 2012, ya que solamente existe en las actas que conforman el presente asunto, concretamente en el folio ciento cuatro (104), una constancia según la cual el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, se presentó por ante la Universidad Yacambú, a realizar el proceso de inscripción en la carrera de psicología de su hija XXXXX, no demostrándose con dicha constancia que dicha ciudadana esté efectivamente cursando estudios actualmente, ni mucho menos que éstos le impidan ejercer trabajos remunerados, ya que no se indica la carga horaria respectiva, elemento éste determinante para tener conocimiento si sus estudios le impiden o no ejercer trabajos remunerados, lo cual hace procedente la extinción de la obligación de manutención, establecida en el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones estas por las cuales se hace necesario declarar sin lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JUAN YAMIL GAMERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.381.465, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARENDYS GUADALUPE JORDAN RAMOS, inpreabogado Nro. 155.769, en contra de la ciudadana MIGUELINA MOH AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.931.466, con relación a su hija, la ciudadana XXXXX. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 369 y 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2.013. Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.


El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. JORGELUIS DÍAZ.
SECRETARIO.