REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.

ASUNTO: JJ-2012-431-70.
DEMANDANTE: YENNY DEL PILAR MARTINEZ ACOSTA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YENNY DEL PILAR MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.732.681, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Eucarina Lugo Chirino, quien a su vez asiste a la niña XXXXX, en contra del ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.202.313.
Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha ocho (08) de Diciembre del 2005, se fijó judicialmente como Obligación de Manutención por la cantidad de Ochenta Bolívares (80,00 Bs.) mensuales, los cuales entregaría a la madre directamente, sin mencionarse las cuotas extras para gastos extraordinarios de útiles, uniformes y decembrinos y que variaría según el índice inflacionario, pero aún no ha incrementado dicho monto mensual, a pesar de que han transcurrido seis (06) años y que la suma mensual aportada es irrita. En virtud de ello, la demandante de autos exige la revisión de dicha obligación a favor de su menor hija, la niña XXXXX, pues la suma aportada por el padre, a criterio de dicha demandante, es insignificante para cubrir la mitad de los gastos de éstas, que por la edad que tiene, los gastos son mayores, siendo que ni siquiera alcanza para su alimentación, amén del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente. Así mismo, alega la ciudadana YENNY DEL PILAR MARTINEZ ACOSTA, que el obligado de autos se desempeña como cajero bancario, en la entidad Banco Occidental de Descuento, devengando un salario mensual aproximado de Mil Seiscientos Bolívares, además de otros beneficios contractuales. Es por ello, que la referida demandante propone que se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.) mensuales, y para gastos escolares que se generan en los meses de Julio al 15 de Septiembre de cada año, la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00 Bs.), que solicita sean depositados en la cuenta que consta en el expediente el quince (15) de Septiembre; y respecto a los gastos decembrinos, que el padre contribuya con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.).
Así mismo, éste Tribunal deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, a pesar de estar debidamente notificado, el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día siete (07) de Agosto del 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YENNY DEL PILAR MARTINEZ ACOSTA:
1) Con respecto a la copia de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES.
2) Con respecto al acuerdo de fecha ocho (08) de Diciembre del 2005, homologado por la extinta Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se estableció la obligación que debía suministrar el ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de la niña XXXXX, siendo el obligado en suministrarla el ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, y del cual se solicita la revisión en el presente procedimiento.
3) Con respecto a la copia de facturas Nros 00050753 y 00183077, que rielan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) respectivamente, del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que las mismas son documentos privados que requieren ser ratificadas en juicio, por quienes lo emitieron de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA YENNY DEL PILAR MARTINEZ ACOSTA:
En relación a prueba de informe emanada de la Gerencia de Atención a Entes Públicos, Consultaría Jurídica, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el sueldo devengado por el demandado de autos, ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, es decir, está plenamente evidenciada la capacidad económica del mencionado ciudadano.
Ahora bien del análisis las pruebas en su conjunto este Juzgador observa que se encuentra demostrado el vínculo paterno filial entre la niña XXXXX y el ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, de igual manera quedó plenamente demostrada en actas la capacidad económica del demandado en autos, ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES para cumplir con la manutención de su menor hija, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los Niños, Niñas y Adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna para tratar de desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar, ni tampoco compareció a la presente audiencia de juicio demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada con respecto a su hija, es por lo que se impone fijar el aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, para su hija la niña XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YENNY DEL PILAR MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.732.681, residenciada en la Urbanización Las Velitas, vereda 43, casa Nro. 13, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Eucarina Lugo Chirino, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Estado Falcón, en contra del ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.202.313, en interés de su hija la niña XXXXX, por lo que el demandado de autos ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, deberá suministrar para su menor hija la niña XXXXX:
PRIMERO: Una cuota fija como Obligación de Manutención mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.).
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para cubrir los gastos escolares que se generen durante el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido y calzado escolar de su menor hija, la niña XXXXX.
TERCERO: Una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención mensual ya fijada, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), para cubrir los gastos decembrinos propios de la época, tales como ropa, calzado y juguetes que requiera su menor hija, la niña XXXXX.
Dichas cantidades deberán ser depositadas directamente por el ciudadano GARVIS GERARDO CASTELLANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.313, en la cuenta bancaria Nro. 1750437161582416540, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YENNY DEL PILAR MARTINEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.732.681.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.


La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.