REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE AGOSTO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2013-163-69.
DEMANDANTE: XXXXX.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana XXXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.352.514, asistida por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.809, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.928.104.
Alega la demandante de autos en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil el día once (11) de Enero de 2.013, con el demandado de autos ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, estableciendo su efímero domicilio conyugal en casa de la madre de su esposo, ciudadana XIOMARA MARQUEZ, ubicada en la Av. Bella Vista, casa N° 66, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, donde el inicio de la vida conyugal comienza a dar muestras de penurias, trabajo y soledad, pues su esposo salía de la casa supuestamente a trabajar y regresaba a media noche, es decir, entre 9:00 p.m. y 11:00 p.m. de cada día, por lo que en consecuencia no comía en la casa y al no comer él, nadie se preocupaba en la casa para desayunar, almorzar o cenar formalmente; alega también la demandante, que no tenía ningún tipo de comunicación con su esposo, y que para alimentarse se comunicaba con su madre GLENNYS JOSEFA NAVAS HERNANDEZ, y ésta la invitaba a almorzar en su casa o fuera a comer cada vez que lo necesitaba, ya que su esposo nunca le dijo “traje estos alimentos para que nos alimentemos”, pero tampoco nadie le dijo en esa casa, que servía de domicilio conyugal, que podía manipular o utilizar la cocina, según sus dichos. Igualmente, alega la ciudadana XXXXX, que a la semana siguiente de estar domiciliada en casa de su suegra, logra hablar con su esposo, y le reclamó su proceder, y éste solo atinó a decir que era mejor que se fuera para la casa de sus padres, porque el no estaba trabajando, no la podía atender y menos la podía atender su madre; y ante tal situación, la demandante manifiesta que consultó lo que su esposo le había dicho, a sus padres y otras personas que los conocen, y procedió a irse del hogar previamente establecido a casa de sus padres, previa la autorización y recomendación de su esposo HECTOR JOSÉ PÉREZ, donde hasta los momentos tiene, alimentación y cuido, pero sin que su esposo se haya preocupado en buscarla, ni personalmente ni a través de llamadas o mensajes, es decir, que se ha desentendido de manera definitiva el hogar establecido, sin dar cumplimiento a ninguno de los deberes conyugales a los que está comprometido legalmente. En tal sentido, expresa la demandante de autos que dichos hechos han dado lugar a ejercer la presente demanda de divorcio, la cual solicita que sea declarada con lugar, estando ésta fundamentada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, ya que según sus dichos, su cónyuge ha incurrido en el abandono voluntario, es decir, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.
Así mismo, se deja constancia de que el demandado de autos ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, a pesar de estar debidamente notificado éste no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, sin embargo dicho ciudadano asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha siete (07) de Agosto de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA XXXXX:
1.) Con relación al acta de matrimonio de los ciudadanos XXXXX y HECTOR JOSE PEREZ MARQUEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Ciénega, del Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos XXXXX y HECTOR JOSE PEREZ MARQUEZ, cuya disolución se solicita en la presente causa.
2.) Con relación a la partida de nacimiento de la ciudadana XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, ya que para el momento de la interposición de la demanda dicha ciudadana era menor de edad, es decir, era adolescente.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA GLEMELYS GRACIELA MOHAMAD NAVAS:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas OSKARINA ALEXANDRA GAVIDIA DE GARCIA y ROSMARY ANGELICA CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.100.541 y V-18.480.353, respectivamente, este Juzgador observa las mismas están contestes, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicción, puesto que con sus testimonios quedó demostrado el abandono voluntario e injustificado en que incurrió el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, para con su cónyuge la ciudadana XXXXX, alegado por ésta en su escrito libelar, ya que el mismo dejó de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, toda vez que quedó evidenciado con dichas testimoniales que el demandado de autos, ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, salía desde tempranas horas y regresaba a altas horas de la noche y no atendía las necesidades de alimentación y deberes conyugales para con la ciudadana XXXXX, según el testimonio rendido por las ciudadanas antes mencionadas, materializándose con ello la causal de abandono voluntario establecido en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil en el que incurrió el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ para con la ciudadana XXXXX, cumpliendo así la demandante de autos con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda por la causal precitada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana XXXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.352.514, asistida por el abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.809, en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.928.104, en virtud del abandono voluntario de los deberes matrimoniales en los que incurrió el demandado de autos, ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ para con su cónyuge la ciudadana XXXXX, causal de divorcio ésta contemplada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, razón por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos XXXXX y HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ. Así se decide.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente procedimiento, vale decir, al demandado de autos ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ MARQUEZ. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
El suscrito secretario hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. JORGELUIS DIAZ.
SECRETARIO.
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